SENTENCIA nº 11 DE 2009 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO TERCERO, 3 de Junio de 2009

Fecha03 Junio 2009

S E N T E N C I A

En Madrid, a tres de junio de dos mil nueve.

Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº C-118/08-0, del ramo de Administración del Estado (Ministerio del Interior), Madrid, en el que han intervenido el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración del Estado, como demandante, y DON F.J.C.P. como demandado; y de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. ).- Recibidas en este Departamento las actuaciones previas nº 88/07-0, seguidas contra DON F.J.C.P., por las irregularidades detectadas en la Comisaría de Chamartín, durante los meses de enero a junio de 2006, en el control de Tasas de Pasaporte y del Documento Nacional de Identidad, consistentes en la existencia de cantidades correspondientes a las liquidaciones diarias, pendientes de regularizar y, por tanto, de ingresar a favor del Erario Público y contabilización de cantidades que no constaban ingresadas en la cuenta correspondiente, que originaron un descubierto por valor de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (6.998,70 €), fueron repartidas a este Departamento como procedimiento de reintegro por alcance nº C-118/08-0, el 9 de octubre de 2008, y notificado ese mismo día.

  2. ).- Por Providencia de 14 de octubre de 2008, se ordenó el anuncio mediante edictos de los hechos supuestamente motivadores del alcance y el emplazamiento del Ministerio Fiscal, del Abogado del Estado, y de DON F.J.C.P., a fin de que comparecieran en autos, personándose en forma; produciéndose las publicaciones de edictos en los Boletines Oficiales del Estado y de la Comunidad de Madrid, en fechas respectivas de 29 de octubre y 1 de noviembre de 2008, así como en el Tablón de anuncios de este Tribunal, y las comparecencias del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, mediante escritos, ambos, de 16 de octubre de 2008, sin que DON F.J.C.P. se haya personado en autos.

  3. ).- Por proveído de 17 de diciembre de 2008, se tuvieron por admitidos los escritos anteriormente referenciados, dándose traslado de las actuaciones al Abogado del Estado para que dedujera, en su caso, en el plazo de veinte días, la oportuna demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito de 30 de diciembre de 2008, formulando demanda de reintegro por alcance contra DON F.J.C.P., por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (6.998,70 €), en la que se cifran los perjuicios ocasionados a los caudales públicos, más los intereses de demora e imposición de las costas procesales al demandado. Asimismo, el Abogado del Estado solicitó en el escrito de demanda, mediante OTROSÍ, que se acordara la ratificación del embargo practicado en las Actuaciones Previas por Providencia del Delegado Instructor.

  4. ).- Por Auto de 22 de enero de 2009, se admitió a trámite la demanda formulada por el Abogado del Estado, dando traslado de la misma al demandado. Asimismo, se acordó oír a las partes comparecidas, por plazo de cinco días, sobre la cuantía del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 62.3 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y ratificar el embargo, de los haberes que percibe DON F.C.P., practicado por Providencia del Delegado Instructor de fecha 5 de mayo de 2008. Como consecuencia de este embargo consta ingresada, a fecha 5 de mayo de 2009, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales de este Departamento, la cantidad de 1.029,33 €.

  5. ).- Por Auto de 24 de marzo de 2009, se fijó la cuantía del procedimiento en SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (6.998,70 €), cantidad a que ascendían las pretensiones de responsabilidad contable señaladas en la demanda formulada por el Abogado del Estado, ordenándose que se siguiera el procedimiento por los trámites previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para el juicio ordinario.

  6. ).- Por Providencia de 31 de marzo de 2009, transcurrido el plazo otorgado por el Auto de 22 de enero de 2009, sin que DON F.J.C.P. contestara a la demanda, se convocó a las partes a la audiencia previa al juicio ordinario, regulada en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se fijó para el día 28 de abril, a las 10,00 horas, en la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas, sita en la C/ Fuencarral, nº 81.

  7. ).- En la audiencia previa celebrada el día señalado anteriormente, se declaró en rebeldía a DON F.J.C.P., al no haber comparecido a la misma, prosiguiendo la vista para los trámites subsiguientes. A continuación, la parte demandante manifestó que se ratificaba en el contenido de la demanda y propuso como prueba la documental incorporada a las actuaciones. El Ministerio Fiscal se adhirió a la demanda formulada, solicitando la incorporación de la documentación obrante en autos como prueba documental. La prueba propuesta fue admitida por este Consejero y dado que, en su totalidad se encontraba incorporada a las actuaciones, el procedimiento quedó visto para Sentencia.

  8. ).- Por Providencia de 19 de mayo de 2009, se notificó a DON F.J.C.P. que se le había declarado en rebeldía al no haber comparecido a la audiencia previa, a efectos de lo previsto en el artículo 497 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

  9. ).- Se han observado las prescripciones legales en vigor.

  1. HECHOS PROBADOS

Primero.- Este procedimiento de reintegro tiene su origen en el oficio remitido por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid, el 20 de abril de 2007, por el que dio traslado de las actuaciones realizadas en las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 2449/2006-C, al objeto de que se informara sobre los hechos denunciados por el Área de Gestión Financiera y Presupuestaria de la Jefatura de Gestión Económica de la Dirección General de la Policía, de las irregularidades detectadas en la gestión de los ingresos realizados en la Comisaría de Chamartín de Madrid por las Tasas de expedición de los Pasaportes y del Documento Nacional de Identidad, y se determinara, en su caso, el importe de los daños y perjuicios causados a los fondos públicos.

Segundo.- Consta en las actuaciones (folios 47 y siguientes de las Actuaciones Previas) que el Interventor General del Ministerio de Economía y Hacienda, con fecha 23 de enero de 2008, remitió a este Tribunal el Informe Especial que la Intervención Regional de Madrid había elaborado, el 16 de octubre de 2007, sobre la Comisaría de Policía del Distrito de Chamartín. En dicho Informe Especial se indicaba que, al realizar las actuaciones de control financiero de los ingresos procedentes de Tasas por Expedición de Pasaportes y Documento Nacional de Identidad correspondiente al ejercicio de 2006 en dicha Comisaría (decretado en el Plan de Control Financiero Permanente para el año 2007, aprobado por Resolución de la Intervención General de la Administración del Estado de 28 de diciembre de 2006) se apreció una serie de irregularidades, en el periodo del 2 de enero al 5 de junio de 2006, debido a las diferencias existentes entre las tasas liquidadas por la expedición de pasaportes y del Documento Nacional de Identidad y los resguardos bancarios diarios de ingresos. Las diferencias detectadas ascienden a 6.998,70 €, de los cuales 5.620,00 € correspondían a las tasas por expedición de pasaportes y 1.378,70 € a la expedición del Documento Nacional de Identidad.

Tercero.- Para la gestión y recaudación de las tasas por expedición de pasaportes y del Documento Nacional de Identidad, la Dirección General de la Policía dictó la Circular de 10 de julio de 1998, en la que se regulaba, entre otras cuestiones, los justificantes a entregar al ciudadano que realiza el abono de estas tasas (resguardo del DNI y recibo de Pasaportes) y que el propio personal del Centro, dónde se expiden los documentos, es el que ha de efectuar el ingreso en la entidad colaboradora de lo recaudado diariamente. De acuerdo con esta disposición, los ciudadanos abonan el importe de las tasas en “caja de efectivo”, efectuando el personal del Centro expedidor posteriormente su ingreso en la entidad colaboradora a través del modelo 790.

Cuarto.- La expedición y tramitación de pasaportes y del Documento Nacional de Identidad en la Comisaría de Policía de Chamartín, así como todo lo relacionado con el cobro de tasas y cuestiones económicas correspondía al Negociado de DNI y Pasaportes, ostentando la Jefatura de dicho Puesto de Trabajo, en el periodo comprendido entre el 2 de enero al 5 de junio de 2006, DON F.J.C.P.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. ).- De acuerdo con lo establecido en el artículo 25.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, expresamente desarrollado por los artículos 52.1.a) y 53.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del mismo, compete a los Consejeros de Cuentas, como órganos de la jurisdicción contable, el conocimiento y fallo, en primera instancia, de los procedimientos de reintegro por alcance, habiendo sido turnado el presente a este Departamento, mediante diligencia de reparto de 9 de octubre de 2008.

  2. ).- El Abogado del Estado formuló, con fecha 30 de diciembre de 2008, demanda en el presente procedimiento contra DON F.J.C.P. por los hechos probados que constan en el apartado correspondiente de esta Resolución, cifrando los perjuicios ocasionados a los caudales públicos en SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (6.998,70 €), considerando que dicha cantidad corresponde al importe total que se dejó de ingresar, en el periodo del 2 de enero al 5 de junio de 2006, de las tasas liquidadas por la expedición de pasaportes (tasa 013, 5.620,00 €) y del Documento Nacional de Identidad (tasa 014, 1.378,70 €), habiéndose adherido a la demanda formulada el Ministerio Fiscal en la audiencia previa al juicio ordinario celebrada el 28 de abril de 2009.

    El demandado, por su parte, no compareció a la audiencia previa precitada, habiendo sido declarado en rebeldía, situación que consiste únicamente en la incomparecencia del demandado en la fecha o plazo señalado en la citación o emplazamiento, sin que implique, como ha venido declarando el Tribunal Supremo, allanamiento o condena del rebelde, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, ya que subsiste en éste el onus probandi, debiendo resolver este órgano jurisdiccional lo que sea más justo según el resultado de los autos.

  3. ).- Sentado lo anterior, procede analizar si los hechos declarados como probados en el Apartado correspondiente de esta Resolución, que han servido de base al Abogado del Estado para formular la demanda para la exigencia de reintegro, pueden ser calificados como alcance, y por tanto, ser susceptibles de generar responsabilidad contable.

    Para que exista responsabilidad contable han de concurrir todos los elementos que establecen los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que, en síntesis, son los siguientes: a) daño o perjuicio en los caudales públicos originado por quien tenga a su cargo el manejo, custodia o administración de los mismos; b) infracción dolosa o con culpa o negligencia grave de las normas reguladoras del régimen presupuestario o de contabilidad; y c) relación de causa a efecto entre la acción u omisión y el daño producido.

    El ámbito subjetivo de los posibles responsables contables se define en el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, según el cual, corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran aquellos que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos. Por otro lado, el artículo 38 de la misma Ley establece que quien por acción u omisión contraria a la Ley originare el menoscabo de los caudales o efectos públicos quedará obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados y, en este mismo sentido, el artículo 15 de la citada Ley Orgánica señala que el enjuiciamiento contable se ejerce respecto de las cuentas que deban rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen fondos públicos, refiriéndose también el artículo 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, a quienes tengan a su cargo el manejo de dichos caudales o efectos.

    Una interpretación integradora de los preceptos anteriormente aludidos lleva a entender que la responsabilidad contable está siempre vinculada al manejo de caudales públicos, en cuanto surge de las cuentas que, en sentido amplio, deben rendir quienes los manejan o administran.

    El alcance viene definido en el artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, como saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, como la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas. En el mismo sentido, se considerará malversación de caudales o efectos públicos su sustracción, o el consentimiento para que ésta se verifique, o su aplicación a usos propios o ajenos por parte de quien los tenga a su cargo.

    Para que pueda imputarse responsabilidad contable por alcance es necesario la existencia de una cuenta que arroje un saldo deudor injustificado, siendo indiferente que el descubierto obedezca a la pura y simple ausencia material del numerario o a la falta de acreditación de la justificación del resultado negativo observado. El alcance no se produce solamente cuando falta el dinero público por la apropiación de la persona que lo tenía a su cargo o de otras personas, sino también cuando el que maneja caudales públicos es incapaz de explicar con la mínima e imprescindible actividad probatoria la inversión, destino o empleo dado a los mismos.

    La existencia de un saldo deudor injustificado, como ha declarado la Sala de Justicia de este Tribunal en reiteradas ocasiones, es constitutiva de alcance de fondos públicos, en aplicación de los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo y 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, con independencia de que la conducta del responsable contable pueda calificarse de malversatoria por haberse apropiado de los fondos públicos, ya que a efectos de delimitar el alcance como ilícito contable basta que tenga lugar la falta de numerario o de justificación en las cuentas que deben rendirse.

  4. ) En el caso de autos ha quedado probado, según se desprende de la prueba documental aportada en las actuaciones, que DON F.J.C.P., que ocupaba el Puesto de Trabajo de Jefe de Negociado de Pasaportes y Documento Nacional de Identidad en la Comisaría de Policía de Chamartín, en el periodo comprendido entre el 2 de enero y el 5 de junio de 2006, incumplió lo dispuesto en la Circular de la Dirección General de la Policía de 10 de julio de 1998, que regulaba la operativa para la gestión de las tasas por la expedición de pasaportes y del Documento Nacional de Identidad, al no haber realizado determinados ingresos correspondientes a las tasas de expedición de pasaportes y del Documento Nacional de Identidad que fueron grabados en la base de datos y rellenar formularios de los modelos oficiales 790, normalizados y con numeración en código de barras, por diversas cantidades que, posteriormente, no fueron ingresadas en la cuenta bancaria correspondiente. Estas diferencias entre las tasas expedidas y los ingresos realizados originaron un saldo deudor por importe de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (6.998,70 €), que no cabe sino calificar como alcance, en los términos expuestos en el artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

  5. ).- Acreditada la existencia del alcance señalado, hay que señalar que para que exista responsabilidad contable es necesario, conforme se ha indicado anteriormente, que concurran todos los elementos que establecen los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y así junto con el objetivo –daño o perjuicio causado en los caudales públicos por quien tenga a su cargo el manejo, custodia o administración de los mismos– es necesario el subjetivo de infracción dolosa o con culpa o negligencia graves y relación de causa a efecto entre la acción u omisión y el daño producido.

    Para que una acción u omisión antijurídica y productora de un daño a los caudales o efectos públicos sea contable y genere una responsabilidad que pueda ser así calificada, es necesario, como ha venido declarando reiteradamente la Sala de Justicia de este Tribunal, que el agente haya actuado consciente de que su comportamiento provocaba o podía provocar un perjuicio a los fondos públicos tenidos bajo su cargo y manejo, sin adoptar las medidas para evitarlo, o, al menos, que en su actuación no haya desplegado la debida diligencia –culpa o negligencia–, entendiendo que ésta obliga a tomar las medidas correspondientes para evitar el resultado dañoso, previo un juicio de previsibilidad del mismo, de forma que es negligente quien no prevé debiendo hacerlo, lo que lleva a no evitar dicho daño, o previendo no ha tomado las medidas necesarias y adecuadas para evitar el evento. Igualmente si el resultado dañoso fue conscientemente querido, con el propósito cierto de producirlo, estaríamos ante una actuación dolosa.

    De acuerdo con la Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 6 de abril de 2004 (Sentencia 11/04), la diligencia exigible al gestor de fondos públicos es al menos la que correspondería a un buen padre de familia, si bien debe tenerse en consideración que la obligación de rendir cuentas que incumbe a los gestores de fondos públicos deriva de una relación jurídica de gestión de fondos que exige una especial diligencia.

    En el presente caso, queda perfectamente claro para este órgano de instancia que DON F.J.C.P., al no efectuar, en las cuentas bancarias habilitadas al efecto, diariamente, durante el periodo comprendido entre el 2 de enero al 5 de junio de 2006, todos los ingresos correspondientes a la recaudación de las tasas cobradas por la expedición de pasaportes y Documento Nacional de Identidad, incumpliendo lo dispuesto en la Circular de la Dirección General de la Policía de 10 de agosto de 1998, ha actuado con una conducta claramente dolosa.

    Por todo lo señalado anteriormente, se dan en el supuesto que nos ocupa todas las circunstancias para generar responsabilidad contable, es decir, infracción contable, tipificada en el artículo 177.1 a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, al haberse producido un alcance o saldo deudor injustificado concreto e individualizado en el Ministerio del Interior, perjuicio a los fondos públicos y actuación dolosa por parte de DON F.J.C.P. Por tanto, no procede otra cosa que estimar la pretensión formulada por el Abogado del Estado y, en consecuencia, condenar a DON F.J.C.P., en concepto de responsable contable directo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, al reintegro de la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (6.998,70 €).

    Asimismo, debe ser condenado el demandado al pago de los intereses exigidos en el artículo 71.4ª.e) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, -que se computarán, al tratarse de una acción continuada, desde el último día en que se entienda producido el alcance, siendo éste el 5 de junio de 2006, por lo que procede liquidar intereses desde dicha fecha hasta el día de la presente resolución-, sin perjuicio del posterior cálculo de los intereses de la mora procesal, según lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en función de la fecha del cumplimiento del pago del principal.

    Por último, debe ser condenado el demandado al pago de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la precitada Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

    VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados, EL CONSEJERO DE CUENTAS ACUERDA el siguiente

F A L L O

PRIMERO

Declarar como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos del Ministerio del Interior el de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (6.998,70 €).

SEGUNDO

Declarar como responsable contable directo del alcance a DON F.J.C.P.

TERCERO

Condenar al mencionado DON F.J.C.P. al reintegro de la suma en que se cifra el alcance.

CUARTO

Condenar, asimismo, al mencionado DON F.J.C.P., al pago de los intereses legales, a calcular en fase de ejecución de Sentencia, con arreglo a lo establecido en el Fundamento de Derecho 5º) de esta Resolución.

QUINTO

Acordar la contracción de la cantidad en que se ha cifrado el alcance en las cuentas del Ministerio de Interior, a fin de que quede reconocido como derecho a cobrar en el Presupuesto.

SEXTO

Condenar, igualmente, a DON F.J.C.P., al pago de las costas causadas en esta instancia.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra la misma recurso de apelación, ante este Consejero de Cuentas, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, y para su traslado a la Sala de Justicia, ajustándose su tramitación a lo previsto en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y procediéndose, en otro caso, a la firmeza de la misma. Asimismo, remítase Certificación de esta resolución al Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid, a los efectos que procedan.

Así lo acuerda por esta sentencia, de la que quedará certificación en autos, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, de que doy fe.

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