SENTENCIA DE 2011 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 7 de Noviembre de 2011

Fecha07 Noviembre 2011

S E N T E N C I A

En Madrid, a siete de noviembre de dos mil once.

Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº B-63/11, Sociedades Estatales (Correos), Huesca, en el que han intervenido, el Abogado del Estado como demandante, el Ministerio Fiscal que se ha adherido a la demanda, y D. DARIO como demandado, en situación procesal de rebeldía, y de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Recibidas en la Sección de Enjuiciamiento las Actuaciones Previas nº 225/10 de Sociedades Estatales (Correos), Huesca, seguidas contra D. DARIO, relativas a un presunto alcance por importe de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (291,19 €) se procedió, el 5 de mayo de 2011, al reparto del correspondiente procedimiento de reintegro por alcance con el número de orden B-63/11, siéndole notificado el siguiente día 6 al Consejero de Cuentas turnado.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 10 de mayo de 2011, se acordó anunciar mediante edictos los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable y emplazar al Abogado del Estado, al Ministerio Fiscal y a D. DARIO, éste último como presunto responsable contable, para su comparecencia y personación en forma en nueve días. El edicto se publicó en el Boletín Oficial de Estado el 26 de mayo de 2011, en el de la provincia de Huesca, el mismo día 26 de mayo, y estuvo expuesto durante el plazo legal en el tablón de anuncios de este Tribunal. Han comparecido en autos el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal en fechas respectivas 24 y 26 de mayo de 2011. Transcurrido el plazo legal no compareció D. DARIO.

TERCERO

Mediante Diligencia de Ordenación de 18 de julio de 2011 se dio traslado de las actuaciones al Abogado del Estado para que formalizase, en su caso, la oportuna demanda. El Abogado del Estado formuló escrito de demanda el 4 de agosto de 2011 contra D. DARIO por importe de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (291,19 €) más los correspondientes intereses y las costas procesales solicitando, además, la ratificación del embargo preventivo acordado en actuaciones previas.

CUARTO

Mediante Decreto de 27 de septiembre de 2011, se admitió a trámite la demanda formulada por el Abogado del Estado contra D. DARIO por el referido importe más los correspondientes intereses y las costas procesales y se convocó a las partes para la celebración del juicio, el día 3 de noviembre de 2011.

QUINTO

En la fecha indicada tuvo lugar la celebración del juicio verbal. Comparecieron el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. No compareció D. DARIO, debidamente notificado, por lo que se le declaró en rebeldía, de conformidad con lo previsto en el artículo 442.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se dio traslado a las partes de un escrito sin firma, aparentemente remitido por el demandado, y con entrada en el Registro del Departamento el día anterior, 2 de noviembre. El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal consideraron sin valor alguno el escrito trasladado y el Consejero de Cuentas ordenó que el juicio siguiese su curso. Concedida la palabra al Abogado del Estado, éste se ratificó en su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba proponiendo la documental consistente en la incorporación a los autos del expediente administrativo, así como la pieza de Diligencias Preliminares y el Expediente Administrativo de Actuaciones Previas que constituyen el antecedente del presente Procedimiento Jurisdiccional tramitado. El Ministerio Público, por su parte, se adhirió a la pretensión del demandante y solicitó la misma prueba documental que el Abogado del Estado. El Consejero de Cuentas, tras acceder a la apertura del período probatorio, admitió la documental propuesta por las partes demandantes y ordenó que se tuviera por incorporada a los autos la documentación solicitada. Finalmente, se declaró concluido el juicio y se ordenó dictar Sentencia en el plazo legal de diez días.

SEXTO

Se han observado las normas legales y reglamentarias en vigor.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

D. DARIO desempeñó el cargo de Auxiliar de Clasificación y Reparto, en la Oficina Principal de Huesca, de la Mercantil pública “Correos y Telégrafos, S.A.”, entre el 14 de mayo de 2009 y el 11 de junio del mismo año.

SEGUNDO

Durante ese período quedaron sin formalizar ni justificar debidamente cuatro reembolsos con el siguiente detalle: Nª DE REEMBOLSO: FECHA DE ENTREGA: IMPORTE:

RB 00011061949 14/05/2009 43,68 €

RB 00007767583 26/06/2009 98,82 €

RB 00007767551 11/06/2009 93,80 €

RB 00006060501 11/06/2009 54,89 €

TOTAL ………………………………………………………………………………………… 291,19 €

TERCERO

El demandado localizaba a los destinatarios de dichos reembolsos, les cobraba el importe del mismo y les hacía entrega de su contenido. Posteriormente, manipulaba el envoltorio y lo entregaba en Lista de Correos para que figurasen como “Envío avisado y no entregado” apropiándose del metálico ligado a la operación de envío contra reembolso.

CUARTO

Con fecha 15 de julio de 2009 se levantó Acta de descubierto, por importe de 291,19 €, por el Auditor de la Zona 4ª de la Mercantil pública “Correos y Telégrafos, S.A.”

QUINTO

Con fecha 13 de enero de 2010, se declaró al mencionado funcionario autor de una falta disciplinaria continuada de carácter grave con suspensión de funciones durante un año (folio 146 del expediente instruido por Correos y Telégrafos, S.A.).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según lo previsto en el artículo 25 b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, expresamente desarrollado por los artículos 52.1 a) y 53.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal, compete a los Consejeros de Cuentas la resolución de los procedimientos de reintegro por alcance en primera instancia, habiendo correspondido el reparto del presente a este Consejero el 5 de mayo de 2011.

SEGUNDO

Los hechos que figuran como tales en el apartado correspondiente de esta resolución, y que han servido de base al Abogado del Estado para fundamentar su pretensión de reintegro al Tesoro por importe de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (291,19 €), más los intereses legales y costas, contra el patrimonio del demandado D. DARIO, se refieren al importe de cuatro reembolsos que fueron manipulados, dando lugar a un descubierto por el importe que se reclama. El debate procesal relativo a los hechos enjuiciados se centra, pues, en decidir si los mismos son o no constitutivos de alcance en los caudales públicos y, en caso afirmativo, si concurren en la actuación del demandado los requisitos legales necesarios para que pueda ser declarado responsable contable directo de los daños y perjuicios producidos.

TERCERO

El alcance en los caudales o efectos públicos aparece reconocido como ilícito contable en el artículo 177.1.a) de la Ley General Presupuestaria, de 26 de noviembre de 2003; la legislación propia del Tribunal de Cuentas lo define en el artículo 72.1 de la Ley de 5 de abril de 1988, como el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tienen a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas.

Los hechos enjuiciados en el presente proceso resultan subsumibles en el concepto legal de alcance que se acaba de exponer, pues la falta de numerario que se ha producido, como consecuencia de la manipulación de los cuatro reembolsos, no tiene justificación jurídicamente relevante sobre la que apoyarse.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ha venido sosteniendo a través de múltiples resoluciones (desde su Auto de 26 de marzo de 1993, y de manera reiterada hasta nuestros días), que los supuestos típicos de alcance pueden sistematizarse en dos categorías: ausencia de numerario o ausencia de justificación. A ello habría que añadir que la doctrina de la antes mencionada Sala de Justicia ha reiterado (desde su Sentencia de 30 de octubre de 1992) que el hecho de que el demandado no se haya apropiado en beneficio propio de las sumas desviadas, no impediría que su conducta pudiera resultar constitutiva de alcance. De todo lo razonado cabe deducir que los hechos examinados en el presente juicio de responsabilidad contable son perfectamente inscribibles en el concepto de alcance de caudales o efectos públicos tal y como está previsto en el artículo 72.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, y es interpretado por la doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas. Pero más todavía. En el presente caso, y como se desprende de la lectura del apartado de Hechos Probados de la presente Resolución, nos encontramos ante un supuesto de malversación de caudales de los previstos, expresamente, en el nº 2 del meritado artículo 72 de nuestra Ley de Funcionamiento, dado el modo de proceder del demandado, manipulando los paquetes de reembolso y apropiándose del efectivo que recibía por el valor del bien que entregaba.

CUARTO

Para que este alcance genere responsabilidad contable, a tenor de lo previsto en los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49.1 de la de Funcionamiento, y preceptos concordantes de uno y otro texto, la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, tomando como referencia una interpretación conjunta de los aludidos preceptos, ha elaborado una muy reiterada doctrina -contenida entre otras muchas en las recientes sentencias 2/11 de 1 de marzo y 11/11 de 20 de julio- en virtud de la cual, para que una determinada acción pueda ser constitutiva de responsabilidad contable debe reunir los siguientes requisitos: a)que la pretensión deducida ante esta jurisdicción proceda de una acción u omisión en que se aprecie dolo, culpa o negligencia; b) que dicha pretensión se desprenda de las cuentas, en sentido amplio, que han de rendir los encargados del manejo de caudales o efectos públicos; c) que la acción u omisión determinante de los hechos sea contraria a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad aplicable a la entidad del Sector público de que se trate; d) que origine, desde luego, un menoscabo en los caudales o efectos cuestionados; y e) que exista relación de causalidad entre el daño y la actitud objetiva de su autor.

Acreditada la existencia de un descubierto en los fondos públicos, como consecuencia de la manipulación de los cuatro reembolsos a los que hemos venido haciendo referencia, debe delimitarse, ahora, si efectivamente concurren en la actuación del demandado los requisitos prevenidos en la legislación vigente para que pueda ser condenado como responsable contable y responder, de esta forma, de las consecuencia patrimoniales citadas. Así, conforme a los artículos 2b), 15.1 y 38.1 de la Ley Orgánica 2/82 y 49.1 de la Ley 7/88, se requiere, en primer término, que tenga a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos. En las presentes actuaciones, en la comparecencia de D. DARIO ante el Instructor del expediente disciplinario, el 16 de septiembre de 2009, el propio demandado reconoció, entre otros extremos, que era cierto que los carteros de otras secciones de reparto le entregaban los avisos a él, reafirmando que los destinatarios le habían autorizado verbalmente para recoger los reembolsos avisados (folio 84 del expediente tramitado por Correos y Telégrafos, S.A.); y se pudo concluir que, mediante engaños, y procediendo a la apertura irregular de sobres y a la fotocopia del contenido de los envíos, cobraba el importe correspondiente a éstos, mintiendo a sus compañeros de reparto en relación al aviso de los mismos a fin de que pasaran al listado de ausentes. De estas conductas se puede deducir también el dolo con el que ha actuado el presunto responsable, sin que se haya justificado en ningún momento esta conducta por el demandado ni haya repuesto cantidad alguna.

También se cumple en el presente caso el requisito legal de la existencia de un daño efectivo, individualizado en relación a determinados caudales públicos, y evaluable económicamente. Con fecha 15 de julio de 2009 se formalizó Acta de Descubierto en el orden interno de Correos por importe de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (291,19 €), cuantía a la que ascendió el importe de los cuatro reembolsos manipulados, siendo dicha cuantía, una vez añadidos los correspondientes intereses legales, el contenido de la obligación indemnizatoria derivada de la responsabilidad contable que se declare.

Por último, debe existir un vínculo causal entre la acción dolosa descrita y el menoscabo sufrido en los caudales públicos, relación de causalidad que ha quedado suficientemente acreditada en los hechos probados que sirven de soporte a esta Resolución, puesto que sólo a la actuación de D. DARIO, mediando engaño a sus compañeros, y tras la apertura irregular y manipulación de los paquetes de reembolso, puede atribuirse el menoscabo causado en los caudales públicos, como responsable directo, en los términos que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, al haber sido dicha actuación la causante de los hechos que originaron el perjuicio, lo que determina su obligación de resarcirlos, según dispone el artículo 49.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por lo que es merecedor del consiguiente reproche contable. A todo ello hay que añadir que el demandado, pudiendo hacerlo, no ha intentado desvirtuar, en ningún momento, las conclusiones fácticas y jurídicas de los demandantes, al haber mantenido una actitud permanente de pasividad en el proceso, sin comparecer en el mismo ni contestar a la demanda.

De cuanto se ha argumentado, cabe deducir que la actuación del demandado reúne todos los requisitos de la responsabilidad contable contemplados en los artículos 2.b), 15.1, 38.1 y 42.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y 49.1 de la Ley de Funcionamiento del mismo.

QUINTO

Por todo lo razonado, no procede otra cosa que estimar la demanda del Abogado del Estado, a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal, y accediendo a la pretensión en ella contenida, condenar a D. DARIO al reintegro de la cantidad en que se cifra el alcance, esto es, DOSCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (291,19 €), más sus intereses, a calcular en fase de ejecución de sentencia, que se calcularán aplicando, año a año, los tipos legales correspondientes, y tomando como “dies a quo”, el 15 de julio de 2009, fecha en la que se levantó el Acta de descubierto por la mercantil pública “Correos y Telégrafos, S.A.”.

SEXTO

Por lo que se refiere a las costas procesales, y por aplicación de la regla del vencimiento (ex art. 394 de la LEC), al no apreciarse dudas de hecho o de derecho que justifiquen apartarse de dicho criterio, procede la expresa imposición de las mismas al demandado.

Por todo lo expuesto, VISTOS los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

EL CONSEJERO DE CUENTAS ACUERDA el siguiente

F A L L O

Estimar la demanda interpuesta por el Abogado del Estado, a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal y, en su consecuencia:

PRIMERO

Declarar como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., el de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (291,19 €).

SEGUNDO

Declarar como responsable contable directo del alcance a D. DARIO.

TERCERO

Condenar a D. DARIO al reintegro de la suma en que se cifra el alcance.

CUARTO

Condenar a D. DARIO al pago de los intereses, calculados según lo razonado en el fundamento jurídico quinto de esta resolución.

QUINTO

Condenar a D. DARIO a las costas del procedimiento.

SEXTO

Acordar la contracción de la cantidad en que se ha cifrado la responsabilidad contable en las cuentas y balances de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. según las normas contables correspondientes.

Así lo acuerda por esta Sentencia, de la que quedará certificación en los autos, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas de que doy fe.

DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN.- Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta Sentencia pueden interponer recurso de apelación ante este Consejero de Cuentas y para ante la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en el plazo de quince días, siguientes al de su notificación, de conformidad con lo prevenido en el art. 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por remisión del art. 80.2 de la Ley 7/1988, de cinco de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido dictada, leída y publicada por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas que la suscribe en el mismo día de su fecha, en audiencia pública, con mi asistencia.- Doy fe. Situación actualFIRME

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