AUTO nº 2 DE 2011 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 1 de Marzo de 2011

Fecha01 Marzo 2011

En Madrid, a uno de marzo de dos mil once.

En el recurso referenciado, los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, previa deliberación, han resuelto dictar el siguiente

AUTO

Visto el recurso promovido por D. Juan Manuel O. A., Letrado actuando en nombre y representación de ADED (Asociación para la Defensa del Estado de Derecho) al amparo del artículo 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra el Auto de 15 de junio de 2010, dictado por el Excmo. Sr. Consejero del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento en las Diligencias Preliminares nº 57/10, del ramo de Comunidades Autónomas (Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio) Madrid.

Han sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Madrid y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Rafael María Corona Martín, quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, en las Diligencias Preliminares nº C-57/10-0, del ramo de Comunidades Autónomas (Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio) Madrid, dictó Auto, con fecha 15 de junio de 2010, en el que acordó decretar el archivo de las referidas Diligencias Preliminares.

SEGUNDO

D. Juan Manuel O. A., Letrado, en nombre y representación de ADED (Asociación para la Defensa del Estado de Derecho) formuló, contra el mencionado Auto, recurso del artículo 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, mediante escrito de 28 de junio de 2010.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 6 de julio de 2010 se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso, acordándose su elevación a la Sala de Justicia y el emplazamiento a las partes.

CUARTO

El Abogado del Estado mediante escrito de 14 de julio de 2010 se ratificó en su anterior escrito de 21 de abril de 2010, manifestando su intención de no comparecer, y el 19 de julio de 2010 se recibió escrito de personación de la representación de la Comunidad de Madrid.

QUINTO

Recibidos los autos en esta Sala de Justicia por providencia de 19 de octubre de 2010 se acordó abrir el correspondiente rollo asignándole el nº 27/10, nombrar Ponente siguiendo el turno establecido al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Rafael Mª Corona Martín y dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a la Letrada de la Comunidad de Madrid a fin de que presentaran las alegaciones correspondientes a sus pretensiones.

SEXTO

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 26 de octubre de 2010, formuló oposición al recurso presentado por la Asociación para la Defensa del Estado de Derecho, e interesó la confirmación de la resolución impugnada.

SÉPTIMO

La representación de la Comunidad de Madrid solicitó, asimismo, mediante escrito de 27 de octubre de 2010, la desestimación del recurso interpuesto.

OCTAVO

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas acordó, por providencia de 11 de febrero de 2011, señalar para votación y fallo del presente recurso el día 28 de febrero de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El órgano jurisdiccional competente para resolver el presente recurso es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, según lo previsto en los artículos 46.2, b) y 54. 2, d) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

En el presente recurso del artículo 46.2 de la Ley 7/1988 D. Juan Manuel O. A., en nombre y representación de ADED, solicita la revocación del Auto de 15 de junio de 2010 en el que se acordó el archivo de las Diligencias Preliminares nº 57/10 y pide que se ordene la apertura de las correspondientes diligencias de investigación a fin de que se devuelvan al patrimonio público los bienes que, a su juicio, fueron expoliados.

Esta parte alega, en apoyo de sus pretensiones, que el auto recurrido acordó el archivo sin haber practicado diligencia probatoria alguna y sin haber atendido al contenido del escrito en el que se denunciaban supuestas irregularidades contables urbanísticas consistentes, según afirma, en que la empresa privada T., S.A. ocupó ilegítimamente terrenos de titularidad pública para la construcción de un hotel, sin que además hubiera pagado el Impuesto de Bienes Inmuebles.

Afirma, asimismo, que dichas irregularidades urbanísticas habrían facilitado un presunto cobro indebido, a favor de la expresada mercantil, de una indemnización por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Señala esta parte que la resolución impugnada fundamenta el archivo en la falta de cuantificación de la responsabilidad contable, pero a su juicio, la exigencia de nuestro derecho positivo no es que esa responsabilidad esté cuantificada sino que sea cuantificable.

Sigue afirmando respecto a la cuantificación que parte de los bienes objeto del recurso están fuera del comercio, que el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se encuentra pendiente de liquidar y que el pago indebido de la indemnización abonada en 1994 por la TGSS quedó consignado en su escrito, ascendiendo el importe de la misma a 519.400.000 de las antiguas pesetas. Finalmente, se opone esta parte recurrente a lo declarado en el Auto impugnado de inexistencia de indicio alguno de responsabilidad contable, porque entiende que los indicios del expolio son notorios, habiéndose aportado pruebas al respecto, y añade que la responsabilidad contable debe exigirse de quienes tienen la obligación de rendir cuentas de los caudales o efectos públicos a su cargo, por lo que procede dar curso a su solicitud de exigir dicha responsabilidad.

El Ministerio Fiscal alega en su escrito de oposición al recurso presentado por la Asociación para Defensa del Estado de Derecho que las irregularidades denunciadas en su día por D. Eusebio S. R. y en las que se basa dicho recurso, no suponen la concreción de hechos constitutivos de alcance en los términos legalmente exigidos, ni la individualización en relación a cuentas determinadas o concretos actos de administración, custodia o manejo de caudales públicos.

Sigue afirmando esta parte, que se trata de meras sospechas de ilegalidad en el proceso de construcción de un hotel, sin un mínimo respaldo documental suficiente para determinar la existencia de un perjuicio al erario público, ya que se ha aportado únicamente un listado de fincas presuntamente afectadas por expropiaciones irregulares, respecto de las cuales se solicita su devolución, haciéndose referencia asimismo a la presunta existencia de falsedades registrales cuya investigación no corresponde a esta sede jurisdiccional. Solicita, por todo ello, el Ministerio Fiscal la desestimación del citado recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

Por último, la representación de la Comunidad de Madrid se opone igualmente al recurso del art. 46.2 de la Ley 7/88 ya que el recurrente continúa sin especificar la concurrencia de indicios de responsabilidad contable en los términos del art. 49 de la referida Ley 7/88.

TERCERO

En el presente caso el Consejero de Cuentas en base a lo dispuesto en el art. 46 de la Ley 7/88 acordó el archivo de las diligencias preliminares nº 57/10 porque los hechos puestos de manifiesto por la representación de ADED, no revestían manifiestamente caracteres de alcance, pues no se apreciaba la existencia de perjuicios derivados de dolo o negligencia grave, que fuesen patentes y económicamente cuantificables de forma concreta y directa en los fondos públicos, atribuibles a personas individualizadas que ostentasen la condición jurídica de cuentadantes.

Hay que comenzar recordando que el archivo de las actuaciones en la fase de diligencias preliminares, en la que ni siquiera se ha procedido a llevar a cabo una investigación inicial de los hechos, únicamente procede cuando, de una manera manifiesta, los hechos denunciados no revistan los caracteres de alcance. No cabe en esta fase, previa al enjuiciamiento contable e incluso a la instrucción, entrar a conocer del fondo del asunto, ya que ello supondría prejuzgar el fallo que posteriormente pudiera dictarse, una vez tramitado con todas las garantías, en su caso, el juicio contable que pudiera incoarse.

Por ello, esta Sala ha establecido la doctrina de que sólo procede el archivo cuando los hechos no revistan los caracteres de alcance de manera manifiesta, es decir, patente, clara y descubierta, dado que, como se ha señalado, en la fase de diligencias preliminares no se lleva a cabo investigación alguna de los hechos denunciados sino que se trata, únicamente, de valorar si tal y como se han descrito pueden dar lugar o no al juicio contable. Por tanto, el archivo exige que los hechos no reúnan las características que permiten, en una valoración inicial, apreciar la existencia de un presunto alcance de fondos o caudales públicos (Autos de esta Sala de

31 de marzo de 2008,

5 de julio de 2004 y de

7 de mayo de 2001).

CUARTO

Lo anteriormente expuesto debe ser analizado a la luz de los supuestos concretos que se someten a la consideración de este órgano jurisdiccional, que debe dilucidar si se dan, siquiera indiciariamente, los supuestos previstos en la legislación vigente para encontrarnos ante un caso de alcance.

La parte recurrente alega, en apoyo de sus pretensiones, que el auto recurrido acordó el archivo sin haber practicado diligencia probatoria alguna y sin haber atendido al contenido del escrito en el que se denunciaban supuestas irregularidades contables. Cabe en este extremo remitirse a lo afirmado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la Sentencia de 16 de julio de 2001, que señala que “la referida resolución acuerda dar por terminadas las diligencias preliminares en base a que los hechos denunciados no los considera constitutivos de infracción alguna de carácter contable o presupuestario, decisión que cierra el paso al proceso propiamente dicho, al considerarlo innecesario por falta de objeto y que, sea o no acertada, no precisa, ni procesal ni sustantivamente, de una fase probatoria específica más allá del examen y ponderación de las alegaciones de la denuncia y de la documentación que, en su caso, la acompañe, sin que ello suponga indefensión para el denunciante ni negación de tutela, pues entender lo contrario conduciría al absurdo de que cualquier denuncia en materia sancionadora o de exigencia de responsabilidades obligaría, no sólo a su admisión y examen, sino a abrir un proceso –en este supuesto de la jurisdicción contable- en toda su extensión, aunque el órgano encargado de sustanciarlo tuviera el convencimiento de que no cabía hacerlo por falta de encaje de la descripción de hechos, en los supuestos legales previstos.”

Pues bien, para que las irregularidades puestas de manifiesto por la representación de ADED pudieran revestir caracteres de alcance sería necesario que supusieran la concreción de hechos que dieran dar lugar a un descubierto y que produjesen un perjuicio a los fondos públicos, el cual ha de ser real, efectivo y evaluable económicamente, puesto que dicho perjuicio es elemento esencial para la existencia del alcance (Autos de esta Sala de

22 de septiembre de 2005 y

9 de febrero de 2007), y que ese descubierto sea imputable a la conducta de quien tiene a su cargo el manejo de caudales públicos.

Sin embargo, en los presentes autos no se concretan supuestos ni se ofrecen indicios, tal y como apreció el Consejero de instancia, del menoscabo real y efectivo a los fondos públicos. En su lugar, se alude de forma confusa a diferentes hechos que se refieren a posibles irregularidades en la construcción de un hotel alegando que la empresa privada T., S.A. ocupó ilegítimamente terrenos de titularidad pública para la construcción de dicho hotel; que dicha empresa no pagó el Impuesto de Bienes Inmuebles; que se abrieron expedientes administrativos como consecuencia de denuncias por supuestas infracciones urbanísticas que al ser archivados se dejaron de recaudar las correspondientes sanciones, y que además, la empresa T., S.A. cobró indebidamente una indemnización por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social por haber construido ésta en algunos de los terrenos de aquélla. De la documentación aportada consistente en copia simple de algunos documentos, entre otros, los relativos a la expropiación forzosa realizada por la Administración Pública de varias fincas que se inscribió en el Registro en el año 1956 y de la inscripción de la finca nº 15.423 en el Registro de la Propiedad que aparece a nombre de la empresa T., S.A., no puede deducirse, ni siquiera indiciariamente, la existencia de responsabilidad contable alguna. Pero es que además, lo que solicita la representación de ADED es que se devuelvan al patrimonio público los bienes expoliados, algo que excede del ámbito propio de esta jurisdicción cuya competencia queda limitada al enjuiciamiento de las responsabilidades contables en que incurran los gestores de fondos públicos.

Por tanto, la representación de ADED ha denunciado presuntas irregularidades urbanísticas pero no ha individualizado con relación a determinadas cuentas, cuales son los concretos actos de administración, custodia o manejo de caudales públicos que han dado lugar a un menoscabo en el erario público. Sus pretensiones, en definitiva, se refieren a cuestiones ajenas a esta jurisdicción contable que no puede entrar a decidir si procede la devolución o no de los terrenos que dicha parte califica de “expoliados”.

En este sentido, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2004 en la que se afirma que “De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 38 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49 de la Ley 7/1988, de 5 de abril de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, incurren en responsabilidad contable quienes teniendo el manejo o la custodia de caudales públicos originan su menoscabo mediante acciones u omisiones dolosas, culposas o gravemente negligentes. Asimismo el art. 72.1 de la citada Ley 7/1988 dispone que “se entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o en términos generales la ausencia de numerario o justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadante ante el Tribunal de Cuentas”.” Y añade que “ciertamente, pese a los aparentes términos de generalidad con que viene concebida la responsabilidad contable en el art. 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982 del Tribunal de Cuentas, su alcance, por fuerza de la lógica, no puede traspasar el tipo de responsabilidad que surja de las “cuentas” que, en el sentido más amplio, deban rendir quienes manejen o administren caudales o efectos públicos y derive de una infracción que, asimismo, pueda ser calificada de contable, tal y como exige el art. 15.1 de la repetida Ley Orgánica 2/1982 (…) y como, con toda claridad, explicita el art. 49 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas de 5 de abril de 1988(...)”

Nos encontramos, en consecuencia, en el supuesto previsto en el art. 46.2 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en la interpretación que del mismo ha venido efectuando esta Sala de Justicia (ver, por todos,

Auto de 13 de febrero de 2009, con cita de los de

22 de septiembre de 2005 y

9 de febrero de 2007); es decir, en supuestos tales en los que, además de no acreditarse debidamente las irregularidades denunciadas, la posible veracidad de las mismas acreditada en un eventual proceso contable, no nos permitiría nunca acceder a lo solicitado por la representación de ADED, ya que no es competencia del Tribunal de Cuentas declarar la devolución al erario público de bienes que han sido adquiridos por particulares que no tienen la condición de gestores de fondos públicos. Y este tipo de supuestos, es el que recoge el artículo últimamente citado, al contemplar la pertinencia del archivo en aquellos casos en los que los hechos puestos en conocimiento del órgano jurisdiccional contable no revistan, manifiestamente, caracteres de alcance.

QUINTO

De acuerdo con lo expuesto y razonado procede desestimar el recurso interpuesto por D. Juan Manuel O. A., letrado actuando en nombre y representación de ADED (Asociación para la Defensa del Estado de Derecho), al amparo del artículo 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra el Auto de archivo de fecha 15 de junio de 2010, dictado por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento en las Diligencias Preliminares nº 57/10, del ramo de Comunidades Autónomas (Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio) Madrid, que queda confirmado en todos sus términos.

SEXTO

Por lo que se refiere a las costas del presente recurso, no procede hacer pronunciamiento expreso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa del 13 de julio de 1998.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

FALLO

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso del artículo 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, interpuesto por D. Juan Manuel O. A., en nombre y representación de ADED, al amparo del artículo 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra el Auto de fecha 15 de junio de 2010, dictado por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento en las Diligencias Preliminares nº 57/10, del ramo de Comunidades Autónomas (Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio) Madrid, que queda confirmado en todos sus términos.

Así lo acordamos y firmamos; doy fe.

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