STSJ Cataluña 8879/2005, 17 de Noviembre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2005:12550
Número de Recurso7500/2004
Número de Resolución8879/2005
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 8879/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 11 de junio de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 12/2004 y siendo recurrida Andrea . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de enero de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO la demanda presentada por Da Andrea , contra el Instituto Nacional. de la Seguridad Social en reclamación por PRESTACIONES DE MUERTE y SUPERVIVENCIA (Viudedad y Orfandad ) reconociendo su derecho a percibir la pensión de viudedad y la de Orfandad solicitada resultante de aplicar a la base reguladora mensual de 191'13 euros el porcentaje correspondiente a las pensiones de orfandad. y viudedad, respectivamente con efectos 3-06-2003, condenando al lNSS a su abono junto a las mejoras y revalorizaciones legales procedentes a partir de marzo de 1.990 ".SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Doña Andrea , cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda presentada, dándose por reproducidas el 3-09-2003 solicitó pensión de Viudedad y Orfandad derivada del fallecimiento de su esposo, D. Juan Ignacio , acaecido el 8- 08-1.996.

Segundo

Por resoluciones del INSS de 5-09-2003 fueron denegadas las prestaciones porque el causante no estaba, en alta o situación asimilada ni, a falta de esta condición, tampoco acreditaba 15 años de cotización.

Tercero

Contra aquella resolución se interpuso reclamación previa el 5-11- 2003 que fue desestimada por resoluciones de 13-11-2003, en las cuales se consideró que el actor cumplía el requisito de alta o asimilada cuando falleció, pero no el requisito de poseer 500 días cotizados en los 5 años anteriores a su defunción ni, alternativamente, de 15 años a lo largo de su vida laboral .

Cuarto

El causante se hallaba afecto de Hepatitis, B desde eI año 1988 y descubierto el contagio por Virus VIH en septiembre de 1.992 a raíz del ingreso tras accidente de tráfico sufrido el 1-09- 1.992 tras la administración de heroína, habiendo presentado como complicaciones NEH en 1.993, toxoplasmosis cerebral en 1.994, retinitis y esofagitis por CMV en agosto de 1995. Tuvo el último ingreso hospitalario en el Hospital Germans Trias i Pujol el 26-06-1996, causando alta el 22-07- 1996, presentando un estado de deterioro general por el avance de la enfermedad, secuelas de infecciones oportunistas, así como cierto deterioro de funciones superiores, falleciendo el 8-08- 1.996 a causa de la enfermedad.

Qulnto.- La base reguladora de las prestaciones solicitadas con cómputo del período 4/88 a 3/90 es de 191,13 euros y de 120,86 excluyendo aquel periodo, con efectos 3-06-2003.

Sexto

El causante reúne los siguientes períodos cotizados:

REGRU S.A. desde 16-03-1987 a 15-06-1987 92 días.

RETA ...:. desde 1-12-1988 a 3-03-1990 486 días.

1-12-1991 a 31-01-1992: 62 días.

1-05-1993 a 30-06-1993.. 61 días.

1-09-1994 a 30-09- 994 30 días.

1-01-1.996 a 31-03-1996 91 días.

Total dias cotizados 882 dias

Total dias cotizados en los uItimos 5 años 284 dias.

Séptlmo.- Los períodos entre las cotizaciones acreditadas al RETA desde el 3-03-1990 al 31-05- 1996 en, que causó baja fueron impagados y constan requeridos y no computados como cotizados.

Octavo

El actor realizaba trabajos de transportista autónomo para la empresa textil Fernando Luna S.A., que a partir de 1.995 empezó a tener problemas económicos que repercutieron en el actor, que no pudo continuar haciendo, frente a sus obligaciones con la Seguridad Social (testifical).

Noveno

El 9-5-96 el Sr. Juan Ignacio solicitó pensión no contributiva de la seguridad social falleciendo de que le fuera reconocida" .

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige el Instituto demandado los dos primeros motivos del recurso que formula (frente al censurado pronunciamiento de instancia que, estimatorio de la pretensión deducida, reconoce el derecho dela actora "a percibir la pensión de viudedad y orfandad solicitada resultante de aplicar a la base reguladora mensual de 191,13 euros el porcentaje correspondiente...con efectos de 3.6.3003...") a combatir la judicial fijación de aquélla por la vía de los apartados a y b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Postula, en primer término, la nulidad de la recurrida (ex arts. 97 de la LPL y 209 y 218 de la LEC ) al considerar que la misma "no resuelve sobre todos los puntos que fueron objeto del debate" y, en concreto, sobre la base reguladora "al existir discrepancia entre las partes sobre el período que había de tomarse para (su) cálculo..., ya que la actora pretendía que se tomase...un período de 24 meses que no estaba incluido dentro de los 7 años inmediatamente anteriores al hecho causante, vulnerando así las disposiciones legales que regulan la materia..."; "base" que se establece (y tras la práctica de diligencia para mejor proveer) en el alternativo importe fijado por el INSS "sin que en la fundamentación jurídica de la sentencia se justifique..." su cuantía. Cuantía cuya "modificación" reclama a través del correspondiente motivo de revisión fáctica al proponer la de 120,86 euros "computando el período de 24 meses incluidos dentro de los 7 años anteriores al hecho causante más favorable para el beneficiario".

SEGUNDO

Recuerda la STC de 28 de septiembre de 1998 en relación con el alegado defecto de motivación de la sentencia -con cita de las sentencias del mismo Tribunal 177/94, 145/95, 115/96, 116/1997y 116/98 -, que "(...) la motivación de las resoluciones judiciales se configura como exigencia constitucional que se integra en el derecho que el art. 24.1 CE reconoce y garantiza"; y que si en ocasiones se ha apreciado "la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, incluso meramente estereotipada, siempre lo ha sido por contener los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial, aun por remisión a la Sentencia de instancia que enjuiciaba un Tribunal Superior" ( SSTC 14/1991, 28/1994, 66/1996, 184/1988, 125/1989, 169/1996, 39/1997, 116/1998 , SSTC 174/1987, 146/1990, 27/1992, 115/1996, 231/1997, 36/1998 ). El deber de motivación -reitera la de la misma fecha, con número 184/98-"(...) no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión....Suficiencia de la motivación que no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales y requiere por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales impugnadas" (debiendo, en cualquier caso, entenderse vulnerado "el constitucional...

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