STSJ Castilla-La Mancha 918/2006, 30 de Mayo de 2006

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2006:1407
Número de Recurso1735/2005
Número de Resolución918/2006
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 918

En el Recurso de Suplicación número 1.735/05, interpuesto por Julieta , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 29 de julio de 2005, en los autos número 251/05 , sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR y Marí Juana , Everardo y DIRECCION000 .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Julieta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a quien absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra, confirmando en todos susextremos la resolución impugnada".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

Doña Julieta , mayor de edad, nacida el 8 de octubre de 1976, con DNI nº NUM000 , vecina de Albacete, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , ha venido prestando sus servicios como oficial de primera peluquera. La cobertura de los riesgos derivados de contingencias profesionales del personal de la empresa en que la actora prestaba sus servicios estaba encomendado a Ibermutuamur.

Segundo

La actora que permanece en situación de incapacidad temporal desde el 1 de julio de 2004 fue propuesta por Ibermutuamur para incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional. Tercero. El informe de Valoración médica es de 16 de diciembre de 2004, el dictamen propuesta del EVI s de 22 de diciembre de 2004. Cuarto. Por resolución del INSS de 24 de enero de 2005 se viene a reconocer a la actora afecta de lesiones permanente no invalidantes, con derecho a indemnización a tanto alzado con arreglo al baremo 110 del epígrafe. Quinto. Disconforme con dicha resolución la actora interpone la pertinente reclamación previa el 3 de marzo de 2005, que fue desestimada por el INSS el 5 de abril de 2005. Sexto. Se ha agotado la vía administrativa previa. Séptimo. Para el caso de estimarse la pretensión de la actora la base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de

1.004,46 euros, y la fecha de efectos deberá coincidir con la del cese en el trabajo. Octavo. La actora se encuentra aquejada de las siguientes dolencias y secuelas: Síndrome del túnel carpiano derecho intervenido en abril de 2003 (liberalización del nervio mediano derecho y sinovectomia de tendones flexores), parestesias en cuarto y quinto dedos, EMG afectación leve moderada de nervio cubital a nivel de codo, cicatriz queloidea de 4 cm. en cara ventral de la muñeca derecha.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda interpuesta sobre materia de reclamación de grado de invalidez, por parte de la representación letrada de la parte recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de un único motivo de recurso, que con total respeto a lo que es su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,4, o subsidiariamente, 137,3, en relación con el artículo 134, todos ellos de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 . Lo que resulta impugnado de contrario, al amparo del artículo 551 LOPJ , por parte de la representación letrada de la Seguridad Social demandada.

SEGUNDO

Entrando a dar contestación al único motivo del recurso formalizado, dedicado como se ha señalado exclusivamente al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada ( artículo 6,1 Código Civil , artículo 217 LPL ), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 ), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

  1. Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga queadoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" (conforme a SSTS de 2-4-92, 29-1-93 o 14-7-00 ), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados ( STS de 22-3-02 ). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95 .

  2. Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos "hechos singulares" del caso ( SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92 ), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04, entre otras ); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social ( STS de 6-7-01 ). Y ello, debiendo realizar una valoración globalizada del total de dolencias, sea cual sea el distinto origen de cada una de ellas ( SSTS de 12-6-00 o de 4-11-04 ).

  3. Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95, 22-10-96, 3-3-98 o 11-2-04 ), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación...

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