STS, 22 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha22 Marzo 2002

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos en nombre y representación de Dª Andrea y del Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.) contra sentencia de 6 de noviembre de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Dª Andrea contra la sentencia de 12 de mayo de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Valladolid nº 3 en autos seguidos por Dª Andrea frente al I.N.S.S. sobre seguridad social.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 12 de mayo de 2000 el Juzgado de lo Social de Valladolid nº 3 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar las excepciones de nulidad por incompetencia del órgano que dictó la Resolución impugnada e inadecuación de procedimiento alegadas por la letrada de la parte actora y así mismo debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Andrea frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (OFICINA G. SINDROME TOXICO) sobre cese en el abono de la pensión de Invalidez Permanente Total, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones en su contra formuladas en esta litis".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO. La actora Dª Andrea se encuentra afectada por el síndrome tóxico incluida en el censo oficial de afectados con el nº NUM000 . SEGUNDO.- La actora con fecha 8-6-1987 formuló solicitud de invalidez como afectada por el Síndrome Tóxico que le fue reconocida por Resolución de fecha 3-3-1989. TERCERO. La Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, sección Primera, en el procedimiento de ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 26-9-1997, derivada de las Diligencias Previas nº 162/89 procedió a reconocer a la actora el percibo de una indemnización de 18.000.000 pts CUARTO.- La actora ha venido percibiendo en concepto de ayudas o prestaciones económicas y sociales del Síndrome Tóxico la cantidad de 7.326.612 pts hasta el 31-1-2000. QUINTO.- La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por Auto de 13 de marzo de 1998, dictado en ejecución de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 26 de septiembre de 1997, dice 'Tendrán derecho a indemnización todos los afectados por el consumo de aceite de colza desnaturalizado que se halen comprendidos en las correspondientes listas o anexos, hayan sido o o representados en el proceso,', y dice también 'De las referidas cantidades se habrán de deducir las cantidades adelantadas en concepto indemnizatorio, aunque no se deberán incluir en tales deducciones las cantidades correspondientes a gastos médicos, de seguridad social, y otros semejantes a que tengan derecho los afectados por mandato legal. SEXTO. Con fecha 24-1-2000 la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico procedió a dar traslado a la actora del pago de la cantidad de 10.673.388 pts acompañando la baja de cálculo con los conceptos liquidatorios. SEPTIMO.- Mediante Resolución de fecha 2-2-2000 dictada por la Subdireccion General de la Oficina de Gestión de prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico, se le comunico a la actora que con el abono de la indemnización reconocida, cesaba la obligación en el abono de la pensión de Invalidez permanente total que venia disfrutando con cargo a la oficina de gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome tóxico. OCTAVO. Formulada por la actora Reclamación Previa fue desestimada por Resolución de fecha 8-3-2000. NOVENO. Con fecha 16-3-2000 se presentó demanda ante el juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2000 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por Dª Andrea contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2000 por el Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid, en virtud de demanda promovida por dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico), sobre IMPUGNACION DE RESOLUCION y con revocación de dicha sentencia, limitamos la suspensión de la pensión de incapacidad permanente total de la que es beneficiaria al tiempo que resulta del último fundamento de derecho de esta resolución, condenando a las partes a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a que les presten el debido cumplimiento".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª Andrea y del I.N.S.S. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y 4 de enero de 2001 y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de mayo de 2000.

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de septiembre de 2001 se procedió a admitir a trámite los citados recursos y, tras ser impugnados, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar procedente el recurso formalizado por el INSS e improcedente el recurso interpuesto por la parte actora, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de marzo de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Juzgado social núm. 3 de Valladolid dictó sentencia el 12 de mayo de 2000 (autos 174/00), en pleito sobre síndrome tóxico, instado por doña Andrea frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico). En su demanda relataba la actora que mediante resolución de 2 de febrero de 2000, se le comunicó el cese en la obligación de pago de la prestación de invalidez permanente total que le había concedido la citada Oficina por resolución de 3 de marzo de 1989; y pedía que "se declare la nulidad de la resolución y mi derecho a seguir percibiendo en las mismas condiciones la prestación de jubilación con cargo a la Oficina (antes mencionada), condenando a la misma a su abono desde febrero de 2000 en la cuantía señalada en el hecho sexto", o sea, 66.488 pesetas mes en 1999 y 69.988 pesetas mes en 2000, en ambos casos con inclusión de prorrateo por pagas extras. La sentencia del Juzgado desestimó la pretensión y absolvió al INSS.

La actora interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, cuya Sala de lo Social con sede en Valladolid, dictó la sentencia de 6 de noviembre de 2000 (rollo 1500/00), estimando parcialmente el recurso. Su fallo es del siguiente tenor: "revocamos la sentencia combatida, al tiempo que limitamos la suspensión de la pensión al tiempo que resulta del último de los fundamentos jurídicos de esta resolución". Y en este se advierte que el cese en la obligación de abono decretado por la Subdirección General no debe ir más allá de los términos en que el mismo se halla regulado, razón por la que "procede confirmar la suspensión acordada hasta tanto el importe de las mensualidades en suspenso iguale la parte de indemnización no deducida para reembolsar las prestaciones y ayudas recibidas".

Frente a esta Sentencia interponen recurso de casación para la unificación de doctrina tanto el Ente Gestor como la accionante. El INSS indica, como sentencia de comparación, la dictada por el TSJ de Madrid, en 4 mayo 2000 (rollo 1441/00), y solicita se case la sentencia de suplicación impugnada. La accionante, por su lado, cita como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de Madrid, en 8 junio 2000 (rollo 995/00), e insta que se acceda a lo pedido en demanda. Ambas sentencias referenciales llegan en efecto a solución distinta de la alcanzada por la recurrida. Los supuestos contemplados entonces, prácticamente idénticos al actual, son de afectadas por el Síndrome Tóxico perceptoras de sendas pensiones de jubilación e invalidez, que impugnaban las resoluciones de la Oficina de Gestión acordando dar por concluido el abono de tales pensiones, una vez que les había satisfecho las indemnizaciones fijadas a su favor por la Sala Penal de la Audiencia Nacional. Y en ambas sentencias la Sala, con desestimación de los recursos de suplicación interpuestos por aquellas, declaró ajustada a derecho las resoluciones administrativas, por considerar, a la vista de la D. Adicional Cuarta de la Ley 44/1981 y del Real Decreto 2448/1981, que la protección establecida por tales normas en favor de los afectados por el síndrome queda cumplida y agotada con las cantidades que les abonó la Oficina de Gestión en pago de la indemnización acordada por el citado Tribunal.

No hay duda pues que concurre el presupuesto de recurribilidad exigido por el art. 217 LPL, pues ante litigio idéntico y hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, los pronunciamientos de las sentencias comparadas son distintos. Procede, consiguientemente, pasar al examen y decisión de las controversias planteadas.

El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, propone la procedencia del recurso formalizado por el Ente Gestor y la improcedencia del recurso deducido por la accionante por falta de contenido casacional. La particular situación así originada coincide con la que han enjuiciado nuestras recientes sentencias de 18 de enero (rec. 4573/00), 5 de marzo de 2002 (rec. 4214/2000) y 7 de marzo de 2002 (rec. 4596/2000) a cuyo criterio, por elementales razones de seguridad y congruencia, nos hemos de atener, mediante la reproducción de sus argumentaciones.

SEGUNDO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social denuncia en su recurso como infringida por la sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 6 de noviembre de 2.000, toda la normativa reguladora de la prestación reconocida a la interesada como consecuencia del denominado síndrome tóxico, y en concreto lo establecido al respecto en la Disposición Adicional Cuarta , apartados 1.a), 21 y 5 de la Ley 44/1981, de 26 de diciembre que aprobó los Presupuestos Generales del Estado para el año 1982, en relación con los arts. 1.1.a) y 3) del Real Decreto 2448/1981, de 19 de octubre, por entender que todo el mecanismo de protección a través de pensiones de invalidez o jubilación en dicha normativa tenía carácter provisional y por lo tanto, debía de cesar su efectividad en el momento en el que los afectados fueran indemnizados de forma definitiva en la cantidad en que, por sentencia, quedaron cuantificados los perjuicios por ellos sufridos.

El problema aquí planteado ya ha sido resuelto por esta Sala y se ha fijado la doctrina unificada al resolver supuestos análogos al ahora enjuiciado, en los que se invocaba idéntica sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de mayo de 2.000, respecto de la que se entendió que reunía los requisitos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y a dicha doctrina, - contenida, entre otras, en las Sentencias de 24 de mayo, (recurso 3998/2000), 29 de mayo (recurso 3599/2000), 25 de junio (recurso 3908/2000), 20 de julio (recurso 3338/2000), 24 de julio (recurso 4124/2000), 8 de octubre (recurso 4828/2000), 16 de octubre (recurso 4889/2000) y 30 de octubre de 2.001, (recurso 413/2001), amén de las antes citadas, debe estarse para la solución del presente caso.

Como en las citadas resoluciones se afirma, la solución al problema planteado sólo puede ser afirmativa, en contra de lo resuelto por la sentencia recurrida; y ello porque, una vez percibidas por la perjudicada todas las prestaciones que le fueron reconocidas como consecuencia de su afectación tóxica, carecía de objeto que la Oficina gestora de tales prestaciones siguiera abonándole cantidad alguna puesto que ya no tenía derecho a ello. En efecto, el sistema de ayudas a los afectados por el síndrome tóxico se articuló a través del Fondo Nacional de Asistencia Social con el fin de "establecer con carácter provisional la aplicación de un conjunto de mecanismos de protección que permita resolver aquellas situaciones de precariedad económica" producidas en determinados casos, como reza la exposición de motivos del Real Decreto de 19 de octubre de 1981 en el que se reguló aquel sistema; en concreto, a quienes no disfrutaban de ninguna prestación de la Seguridad Social se les reconoció el derecho a percibir una prestación equivalente a la establecida como mínima en el Régimen General de la Seguridad Social -- art. 1.a) de dicho Real Decreto ratificado por el apartado 1 de la Disposición Adicional 4ª de la Ley de Presupuestos del Estado para el año 1982 - Ley 44/1981, de 26 de diciembre -- y, por otra parte, en el apartado 2 de esta concreta Disposición Adicional se dispuso expresamente que "las prestaciones y ayudas económicas a que se refiere el número anterior serán reembolsadas por sus beneficiarios con cargo a las indemnizaciones por responsabilidad civil que se acuerden y hagan efectivas, en su caso, a favor de los afectados o sus familiares en el proceso correspondiente", añadiendo que "de no mediar éstas en todo o en parte dichas ayudas o pensiones se entenderán definitivas".

En el presente caso la Audiencia Nacional reconoció a la demandante la cantidad de 18.000.000 ptas. por el concepto de indemnización, y por lo tanto, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional antes citada, tenía la obligación de reembolsar lo percibido a la Oficina que se lo había venido abonando, lo que se produjo mediante el descuento por parte de la indicada Oficina, en el momento de hacerle efectiva la indemnización, de las 7.326.612 pesetas que le había abonado en concepto de pensión de invalidez. Cuando la actora reclamó contra el cese en el abono de la prestación, había percibido ya el montante económico total de la indemnización que le había sido reconocido como consecuencia de su afectación tóxica, y, por lo tanto, pretender que el cese en el abono de aquella cantidad era ilegal carecía de cualquier justificación, porque aceptarlo equivaldría a permitir que percibiera una cantidad superior a aquella a la que tenía derecho, contraviniendo frontalmente las disposiciones precitadas. El error de la sentencia recurrida se concreta en entender que tales prestaciones fueron establecidas con carácter definitivo cuando tanto de la exposición de motivos del Real Decreto 2448/1981, como de la Disposición Transitoria antes citada se desprende sin lugar a ninguna duda que aquellas pensiones se establecieron con carácter provisional y a cuenta de lo que en definitiva se resolviera por vía judicial respecto del montante indemnizatorio de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado.

De las anteriores argumentaciones se desprende, en cuanto al recurso planteado por el INSS, que la sentencia acomodada a la buena doctrina interpretativa de la normativa aplicable al supuesto aquí enjuiciado es la de contraste y no en la recurrida que, por ello debe ser casada y anulada, de conformidad con lo previsto al efecto en el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y a la hora de resolver el debate en términos de suplicación como dicho precepto dispone, procederá acordar la desestimación del indicado recurso interpuesto en su día por la actora para confirmar en todas sus partes la sentencia de instancia que había desestimado la pretensión de la demandante. Sin que proceda la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 233.1 LPL).

TERCERO

También de lo anterior se desprende la necesidad de desestimar el recurso casacional de la demandante, afectada por el síndrome tóxico, pretendiendo que se declare contraria a derecho la extinción de la prestación de invalidez reconocida en su día, al ser ésta definitiva y compatible con la indemnización de daños y perjuicios. Porque nos encontramos ante un recurso que carece de viabilidad, habida cuenta de que esta Sala se ha pronunciado ya sobre el contencioso, tal como se expone y explica en los anteriores fundamentos jurídicos de la presente resolución. Todo lo que se traduce, en este momento del trámite, en una causa de desestimación en cuanto al fondo, según jurisprudencia reiterada. Sin costas (art. 233.1 LPL).

FALLAMOS

  1. ) Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia de fecha 6 de noviembre de 2.000 (rollo 1500/00) dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Social con sede en Valladolid, en recurso de suplicación entablado por doña Andrea , contra sentencia de fecha 12 de mayo de 2000 (autos 174/00) dictada por el Juzgado social núm. 3 de Valladolid. Casamos y anulamos dicha sentencia de suplicación; y resolviendo el debate de esta clase planteado, desestimamos el recurso de la Sra. Andrea , y confirmamos la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de instancia. Sin costas.

  2. ) Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la accionante doña Andrea contra la sentencia de suplicación ya identificada en el apartado anterior; lo que equivale a que no accedamos a la petición deducida en el mismo; sin perjuicio de que el fallo haya sido revocado en el pronunciamiento primero, que atiende el recurso del Instituto Gestor. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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