STSJ Castilla-La Mancha 1489/2006, 2 de Octubre de 2006

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:TSJCLM:2006:2972
Número de Recurso723/2005
Número de Resolución1489/2006
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1489

En el Recurso de Suplicación número 723/05, interpuesto por ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha 1 de marzo de 2005, en los autos número 575/04, sobre reclamación de cantidad y derechos, siendo recurrido DOÑA Eugenia y EXTRUIDOS DEL ALUMINIO S.A. (EXTRUAL S.A.).

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN SOLIS GARCÍA DEL POZO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO, por una parte, la demanda interpuesta por Dª Eugenia , representada y asistida por el Letrado Dº Andrés Oñate Parra, contra la mercantil ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. DEBO CONDENAR y CONDENO a la citada mercantil a abonar a la actora la suma total de 2.383,66 euros más un 10% de interés anual de dicha cantidad en concepto de interés por mora desde la fecha del devengo de cada uno de las cantidades reclamadas, debiendo DECLARARSE, igualmente, el derecho de la actora a que le sea abonado su salario de acuerdo con los conceptos salariales y cuantías establecidas en el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Albacete, y por otra parte, debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por la actora contra la mercantil EXTRUIDOS DEL ALUMINIO S.A., la cual debe ser absuelta de las pretensiones deducidas contra la misma por la actora."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- Que en fecha 12 de Julio de 1.999 la actora firmó contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de obra o servicio determinado, con la mercantil Adecco Consultores en Recursos Humanos S.A. con domicilio en Madrid C/ Goya 29, 3º planta.

En las Cláusulas segunda y tercera de dicho contrato se indica que la jornada de trabajo ordinaria será de 32 horas mensuales prestadas de lunes a viernes, fijándose una retribución de 80.000 pesetas brutas mensuales con un salario base de 65.593 pesetas, una parte proporcional de pagas extras de 10.932 pesetas y una mejora voluntaria de 3.475 pesetas.

En la cláusula Sexta del mencionado contrato se hace constar que su duración será según obra y se extenderá desde el día 3 de Agosto de 1.999 hasta fin de obra.

En la Cláusula Séptima del mismo se indica que su objeto es la realización de la obra o servicio de limpieza de oficinas administrativas, según el contrato de arrendamiento suscrito entre Adecco Consultores en Recursos Humanos y Extrual S.A.

En la cláusula Octava del contrato citado se indica que en lo no previsto en él se estará a lo dispuesto en la legislación vigente y en el Convenio Colectivo de Empresa.

Por último, en las cláusulas adicionales se indica que el contrato quedará rescindido si se extinguiese el contrato de arrendamiento de servicios entre Adecco Consultores en RRHH y Extrual S.A.

SEGUNDO

Que la mercantil demandada Atlas Servicios Empresariales S. A. pertenece al Grupo Adecco, teniendo Addeco Consultores en RRHH S.A. y Atlas Servicios Empresariales S.A. el mismo C.I.F.

El objeto social de Atlas Servicios Empresariales S.A. es la Auditoría de Cuentas; el desarrollo de los servicios correspondientes a la actividades de construcción, mantenimiento, logística; régimen especial agrario y administraciones públicas; limpieza de edificios y otros.

Asimismo la empresa Atlas Servicios Empresariales S.A. tiene un Convenio de Empresa con vigencia desde el 9 de Septiembre de 1.998 y cuya duración será hasta que se haga efectiva la sustitución del mismo por otro de naturaleza estatutaria, negociado entre la representación de la empresa y la legal de los trabajadores cuando esta exista. No obstante si dicho Convenio no fuese sustituido por otro de naturaleza estatutaria se entenderá prorrogado de año en año.

Dicho Convenio no consta que haya sido publicado en el B.O.E. ni que se encuentre firmado por representantes de los trabajadores.

TERCERO

Que con fecha 1 de Enero de 2.001 Extruidos del Aluminio S.A. (la contratante) y Atlas Servicios Empresariales S.A. ( la contratista) celebraron contrato de arrendamiento de servicios cuyo objeto es la realización y gestión integral por parte de la contratista de la actividad de limpieza de oficinas. Dicho contrato cuya vigencia era de 1 año, desde el 1 de Enero al 31 de Diciembre de 2.001, se ha ido renovando automáticamente por períodos sucesivos de 1 año, estando vigente en la actualidad.

CUARTO

Que la actora formuló papeleta de conciliación frente a Atlas Servicios Empresariales S.A. y Extrual S.A. en reclamación de la cuantía total de 2.383,66 euros en concepto de diferencias salariales por el período comprendido entre el mes de Octubre de 2.003 y el mes de Septiembre de 2.004, habiéndose celebrado acto de conciliación en el S.M.A.C. de la Consejería de Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha en fecha 2 de Noviembre de 2.004, que concluyó con el resultado de sin avenencia.QUINTO.- Que en la nómina o salario de recibos de la actora con Atlas Servicios Empresariales S.A. figuran los siguientes datos: Atlas Servicios Empresariales S.A.U. con domicilio en C/ Baños nº 6, bis de Albacete, figurando como antigüedad de la trabajadora la de 1/1//2.000, constando asimismo en el apartado relativo a conceptos nómina la referencia relativa a contrato nº 75 desde 01/01/2.000.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la empresa Atlas Servicios Empresariales SA se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzado de lo Social nº Uno de Albacete en los autos 575/04 que estimando la demanda presentada por Dª Eugenia frente a la hoy recurrente la condenaba a abonar a la actora la cantidad de 2.386,66 euros mas el 10% de interés anual sobre dicha cantidad desde la fecha de su devengo en concepto de intereses moratorios.

El recurso se articula mediante tres motivos amparados en el art. 191.c de la LPL en los que se denuncia respectivamente la falta de aplicación del art. 3 del ET , la indebida aplicación del art. 84 del ET y la indebida aplicación del art. 29.3 del mencionado Estatuto . Los dos primero motivos se examinarán conjuntamente por incidir ambos en la cuestión esencial que ha sido objeto del debate procesal, dejando el motivo relativo a los intereses moratorios, como cuestión accesoria, para ser examinado aparte.

Recordaremos que la...

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