STSJ Cataluña 7396/2006, 31 de Octubre de 2006

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2006:9167
Número de Recurso428/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7396/2006
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 7396/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 16 de marzo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 428/2004 y siendo recurrido/a Luis Carlos . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31-5-2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

Estimar íntegrament la demanda i condemnar la Mutua asepeyo al pagament de la quantitat de

1.256,06 EUROS en concepte de l'assistència sanitaria derivada d'accident de treball i reclamada pel demandant.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMER. L'actor va patir un accident de treball en data 30-5-03, quan prestava serveis per l'empresademandada, que estava asociada a la Mutua Asepeyo, presentant ferida contusa en dos incisius drets i un

esquerre.

La dita empresa va deixar d'estar asociada la Mutua Asepeyo en data 31 d'agost de 2003, passant a estar-ho amb Mutual Cyclops.

SEGON

En el seu moment, Asepeyo li va prestar l'assistència sanitaria, remetent-lo a un metge odontòleg, qui va considerar que el tractament havia de ser ferulitzar sis mesos per posteriorment, en funció de l'evolució, proposar endodoncia i apicectomia o bé implant amb funda. Al desembre de 2003, i vista l'evolució de la dent, l'odontòleg va proposar extracció de la dent 21, implant de la dent 21 i pròtesi sobre implant de la 21.

No va reqierir baixa mèdica.

TERCER

El demandant va acudir a Asepeyo reclamant aquesta prestació, acompanyant informe mèdic i pressupost, el 16 d' abril de 2004. La Mutua s'hi va negar.

Posteriorment el Dr. Francisco va realitzar el tractament al demandant i per aquest concepte va rebre d'ell la quantitat de 1.257,06 euros."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Mutua Asepeyo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que estimó la pretensión del actor de ser reintegrado en los gastos del odontólogo reclamados, se alza la Mutua condenada formulando el presente recurso de suplicación manifestando su discordancia no sólo con los factos contenidos en el histórico de la resolución cuestionada, sino también con la hermenéutica llevado a cabo y que dio lugar a su condena.

SEGUNDO

Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procedimental en la letra b) del art. 191 de la LPL , se interesa por el recurrente la modificación del relato de hechos probados en su extremo segundo y la sustitución por el redactado ofertado en el escrito revisorio.

Tal pretensión, basada en los documentos obrantes a folios 48 y 49 que no son sino un presupuesto y su factura correspondiente, ya son tomados en consideración por el juzgador de instancia en la redacción que se cuestiona, aunque ciertamente de forma menos extensa y detallada que la propuesta, pero no es menos cierto, que aportan una visión parcial de la cuestión, ya que no se refieren a la posterior actuación del odontólogo y que deriva del documento obrante a folio 44 en relación con los anteriores 41 a 43 que sí fueron tomados en consideración por el Juzgador "a quo".

Que la modificación de los hechos probados sólo puede ser llevada a cabo como consecuencia de un error evidente y necesariamente debe derivar de una prueba documental o pericial que sean hábiles para ello, conforme señala el motivo que autoriza su formulación, sin que sea dado recurrir a deducciones más o menos lógicas o razonables.

Ello es así por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 , dado que en el orden social no está incorporada la figura de la apelación , como ya señalaba la exposición de motivos dela Ley de Bases del Procedimiento Laboral 7/1989 en su punto tercero y eso tiene relevancia en relación al extremo de la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, razón que impide llevar a cabo un análisis y valoración de la totalidad de los elementos de prueba, así lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 , ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador "a quo", el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL , que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LEC , como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones , delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ y art. 117.3 de la CE de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Que es doctrina de general aplicación en sede social, así vide las sentencias de esta Sala de 22-3-95 y 29-3-95, 29-1-00, 21-5-03, 10-9-03 y 15-10-03 , que únicamente de manera excepcional los TribunalesSuperiores de Justicia pueden hacer uso de la facultad de modificar y fiscalizar la valoración de las pruebas hecha por el juzgador de instancia, ya que esta facultad les está atribuía únicamente en los casos en que los elementos citados como revisorios ofrezcan una fuerza de convicción tan grande que a juicio de la Sala manifiesten un error de hecho claro del citado juzgador en la apreciación de la prueba y de que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzcan a nada práctico.

Así o ha venido...

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