STSJ Cataluña 453/2008, 16 de Mayo de 2008

PonenteJORDI MORATO-ARAGONES PAMIES
ECLIES:TSJCAT:2008:9135
Número de Recurso371/2005
Número de Resolución453/2008
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 453

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de mayo de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 371/05, interpuesto por la mercantil Previnter 1889, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Francesc-Xavier Manjarín Albert y asistida por el Letrado Don José Danón Campón contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Barcelona, dictada en el procedimiento ordinario nº 24/04; en el que es parte apelada, el Departament de Treball, Indústria, Comerç i Turisme de la Generalitat de Catalunya, representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada - de fecha 18 de enero de 2005 - contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"Desestimar el recurs interposat per Previnter 1889, S.L. i confirmar la resolució impugnada en tots els seus aspectes."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes,personándose en tiempo y forma tanto el apelante como la parte apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 15 de mayo de 2008.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en apelación la mercantil Previnter 1889, S.L. centrando el debate en relación con la infracción del principio non bis in idem y del apartado 2 del artículo 11 del RD 928/98 y el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 42/1997 , así como por la infracción, por defectuosa interpretación, del artículo 31.5 de la Ley 31/1995 en relación con el artículo 17.E9 del RD 39/1997 , interesando la estimación del recurso y la revocación de las resoluciones recurridas. Extremo que es impugnado por el Letrado de la Generalitat refiriendo que la extensión de un acta de advertencia y requerimiento no impide que se inicie el correspondiente procedimiento sancionador, y que no cebe otra interpretación de un extremo incluso reconocido por la recurrente y que consiste en haber rebasado en su actividad el ámbito territorial de la provincia en la que está autorizada para realizar sus funciones e interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Procede, en primer lugar, señalar que es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de apelación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de apelación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de apelación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la Ley que legitima y regula la actuación de los tribunales.

Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de apelación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional y haberse verificado por el juez "a quo".

En consecuencia, considerar invariable el...

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