STSJ Castilla y León 169/2008, 10 de Abril de 2008
Ponente | JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO |
ECLI | ES:TSJCL:2008:978 |
Número de Recurso | 132/2008 |
Número de Resolución | 169/2008 |
Fecha de Resolución | 10 de Abril de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA Nº: 169/2008
Señores:
Ilm. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Acctal.
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a diez de Abril de dos mil ocho.
En el recurso de Suplicación número 132/2008 interpuesto por DON Marco Antonio, frente a la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 30/2008 seguidos a instancia del recurrente, contra
AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO y MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre Tuteladerechos de libertad sindical.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 25 de Enero de 2008 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Estimando la demanda presentada por Marco Antonio contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO Y MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro vulnerado el derecho a la libertad sindical del Sindicato demandante en lo relativo al derecho de disfrutar del crédito horario por parte de Don Ángel, así como la nulidad de la Resolución dictada por el Organismo demandado en fecha 20 de Diciembre de 2.007, ordenando el cese inmediato del comportamiento antisindical del Excmo. Ayuntamiento de Miranda de Ebro, y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo.
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-DON Marco Antonio viene prestando servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Miranda de Ebro desde el año 1999 , ostentando la categoría profesional de Socorrista, siendo miembro del Comité de Empresa desde el proceso electoral celebrado el 12 de enero de 2.007 encontrándose el Comité de Empresa integrado por seis miembros, los cuales poseen un crédito horario mensual de 20 horas, dado que la empresa demandada tiene una plantilla de 170 trabajadores perteneciendo Don Marco Antonio al Sindicato de Confederación General del Trabajo. SEGUNDO.- En fecha 22 de noviembre de 2007 el actor comunica al Excmo. Ayuntamiento de Miranda de Ebro, mediante formulario existente a tal efecto, el ejercicio del derecho al crédito horario correspondientes a los días 26,28,29 y 30 de Diciembre de 2.007, habiéndose dictado Resolución por el Excmo. Ayuntamiento de Miranda de Ebro en fecha 20 de Diciembre de 2.007, por la que se acordó no autorizar la ausencia por horas sindicales de Don Marco Antonio, los días 26,28,29 y 30 de Diciembre de 2.007 " Vistos el informe del Director de las Instalaciones Deportivas Municipales en el que pone de manifiesto la imposibilidad, por necesidades del servicio dado que durante el periodo de disfrute no se puede contar con ningún otro socorrista que lo sustituya". TERCERO.- El artículo 32 del Convenio Colectivo de Personal Laboral Excmo. Ayuntamiento de Miranda de Ebro, establece "El comité de Empresa y los/las Delegados/as de las Secciones Sindicales tendrán derecho, respectivamente, a las facultades, garantías y derechos reconocidos en la Legislación vigente y en el presente Convenio. Las horas sindicales serán acumulables anualmente. A las Comisiones de Personal asistirá un representante de cada Sección Sindical con representación electa en el Ayuntamiento, con voz y sin voto, en lo asuntos de personal.CUARTO.-La entidad demandada ha venido concediendo con normalidad las horas sindicales solicitadas por los representantes sindicales. El actor solicito horas sindicales los días 14 y 20 de Diciembre de 2.007 y le fueron concedidos. QUINTO.- La parte actora solicita se tutele el derecho sindical de Don Marco Antonio como derecho necesario para la realización de tareas sindicales, con los demás derechos inherentes a dicha declaración, y en su virtud se ordene el cese inmediato del comportamiento antisindical del Excmo. Ayuntamiento de Miranda del Ebro.
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria Ayuntamiento de Miranda de Ebro. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Frente a la Sentencia de Instancia se alza la representación letrada del trabajador, en base a un único motivo de Suplicación, considerando que la resolución combatida ha aplicado indebidamente el contenido de los artículos 28.1 de la CE , del artículo 20 de la LO 11/85 de 2 de agosto , de Libertad Sindical, del artículo 68 del RDL 1/95 de 24 de marzo , por el que se aprueba...
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