STSJ Cataluña 4538/2008, 2 de Junio de 2008

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2008:6589
Número de Recurso2405/2008
Número de Resolución4538/2008
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4538/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Cristina y Federación Agroalimentaria de la Unión General de Trabajadores frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 1 de octubre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 582/2007 y siendo recurrido/a . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de agosto de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo la demanda presentada por Cristina contra FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES en materia de despido y, confirmando la improcedencia del despido notificado el 5.7.07, ya reconocida por la demandada, condeno a la demandada, según opción que deberá efectuar en el plazo de cinco días posterior a la notificación de la presente sentencia, a optar entre la readmisión de la actora o el abono a la misma de una indemnización de 3.061,87 euros, con el pago en ambos casos de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la readmisión o laopción extintiva, sin perjuicio de la posibilidad de descuento o compensación referida en el último fundamento jurídico.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La actora, afiliada a la UGT y en aquel momento preceptora de la prestación por desempleo, fue contratada por la federación demandada en fecha 1.10.05, en la categoría de administrativa, mediante un contrato temporal de obra y servicio a tiempo completo, en el que se especificaba como objeto del mismo "gestión de programas", desempeñando -respecto de los cursos organizados por el sindicato con subvenciones públicas- las funciones de revisión de documentación, control y supervisión descritos en el hecho segundo de la demanda (folio 153).

  1. - En fecha 17.11.05, un mes y medio más tarde, después del congreso de la federación demandada, salió elegida Secretaria de Formación de la Comisión Ejecutiva Nacional de la Federación Agroalimentaria de la UGT de Catalunya (folio 67), momento a partir del cual, además de seguir realizando las funciones técnico-administrativas que había desempeñado hasta aquel momento, pasó a desarrollar las propias de dicho cargo sindical, descritas en el hecho segundo de la demanda, que se dan aquí por íntegramente reproducidas (hecho conforme).

  2. - No fue requerida en aquel momento ni en ninguno posterior, de forma verbal o escrita, para cesar en la relación laboral ya iniciada en razón del cargo sindical asumido. Tampoco recibió comunicación verbal o escrita en tal sentido. Siguió dada de alta en el régimen general de la seguridad social, percibiendo igual retribución salarial bruta -1.166,43 euros mensuales en la actualidad, con la prorrata de pagas extras- y recibiendo idéntico recibo salarial, en el que tampoco no se especificó modificación alguna (folios 154-180).

  3. - En fecha 12.2.07 la actora, junto a los restantes miembros de la Comisión Ejecutiva en la que formaba parte, dimitieron, si bien la mayoría de ellos -la actora incluída- siguieron desempeñando las funciones propias de su cargo sindical (también la actora), por encargo y bajo la supervisión de la comisión gestora designada hasta la celebración del nuevo congreso. El 25.6.07 se celebró el nuevo congreso, siendo elegida una nueva comisión ejecutiva, en la que ya no estaba integrada la actora, que se presentó -sin éxito- en la candidatura perdedora. Durante dicho período la actora siguió desempeñando las mismas funciones técnico-administrativas vinculadas a la formación (hecho conforme).

  4. - En fecha 5.7.07 le ha sido notificada comunicación de despido disciplinario en los siguientes términos:

Por medio de la presente ....

6.- La indemnización referida en dicha comunicación, de 1.020,63 euros, ha sido consignada en el Juzgado Decano de Barcelona, sin que consta la fecha en la que lo ha sido, ni si ha sido cobrada por la actora (folio 152). Dicha indemnización ha sido calculada computando exclusivamente los períodos 1.10.05 a 17.11.05, y de 13.2.07 a 5.7.07, con exclusión del período 18.11.05 a 12.2.07 en el que la actora ostentó el cargo sindical ya referido.

7.- Los cargos electos en general, y los de la comisión ejecutiva de la federación demandada en particular, no son retribuidos. Habitualmente quienes los ostentan perciben su retribución, en condición de liberados sindicales, de la empresa de la que son empleados (declaración de la demandada).

8.- En fecha 12.9.07 se intentó la conciliación previa con el resultado de sin efecto, por incomparecencia de la demandada.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Cristina, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estima la demanda en reclamación por despido, interponen ambas partes, demandante y demandada recurso de suplicación, que basan en ambos casos en un único motivo, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para oponerse al fallo de la misma, que estima compatible el mantenimiento de la relación laboral ordinaria de la actora con el sindicato demandado tras el nombramiento de la primera para ocupar cargo sindical, y por tanto computadicho periodo en el periodo de servicios a efectos del cálculo de la indemnización por despido y por derivación condena al abono de los salarios de tramitación por insuficiencia de la cantidad consignada en el anterior concepto, en virtud de las siguientes denuncias sustantivas y argumentos:

  1. Demandante: 1) denuncia la aplicación incorrecta de los artículos 56.2 y 49.1 k) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con sentencia dictada por esta Sala, que, por tanto, carece de la naturaleza jurisprudencial precisa para su invocación al amparo del art. 191 c) LPL , sin perjuicio de su alegación argumentativa; 2) la actora se opone a la opción atribuida a la demandada y derivada del art. 56.2 ET que se efectúa en la sentencia, y que, según entiende, no procede resolver en la misma, en tanto que se trata de un despido sobre el que la propia demandada reconoció su carácter de improcedente y por tanto en dicho acto ya ejercitó dicha opción, y, por consiguiente, la demanda se articula únicamente a los efectos del cálculo de la indemnización por despido y ulteriores derivaciones de dicho cálculo, en concreto a efectos de paralización de los salarios de tramitación por insuficiencia de la consignación de la cantidad en la que consiste tal indemnización. En suma, el recurso solicita la revocación parcial del fallo de la sentencia para limitarlo a la condena relativa a dichas cantidades, y supresión de la opción empresarial entre readmisión y despido.

  2. Demandada: 1) denuncia la infracción del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la jurisprudencia que cita, y que aplican diversas sentencias dictadas por los tribunales superiores de justicia a los que se refiere en su recurso, en relación con lo dispuesto en el art. 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y a su vez con su apartado segundo ; 2) el argumento que expone se sintetiza en que el nombramiento para cargo sindical (en concreto Secretaria de Formación de la Federación Agroalimentaria del sindicato UGT) determina que la previa relación laboral entablada con un sindicato pierda las notas de laboralidad del art. 1.1 ET , en cuanto desaparece en este momento la ajenidad y la dependencia precisa para ello y, en consecuencia, dicha previa relación, si bien no se extingue, queda en suspenso, lo que provoca que no deba ser computada a efectos de determinar el periodo de servicios que debe emplearse para el cálculo de la indemnización por despido. En su apoyo cita diversas resoluciones dictadas por distintas salas de lo social de nuestros Tribunales Superiores de Justicia que mantienen la naturaleza no laboral del vínculo de los cargos sindicales con sus respectivos sindicatos. Debe precisarse en todo caso que la doctrina a la que se refiere la recurrente no resuelve sino la naturaleza del vínculo de dichos cargos, no la compatibilidad entre una relación laboral común y la ocupación de un cargo, tesis de la autonomía de ambas relaciones que fundamenta el fallo de la sentencia de instancia; 3) la naturaleza del vínculo asociativo con el sindicato de la actora, en tanto que cargo sindical, no queda desvirtuada por el hecho de percibir una retribución, como consta haber ocurrido en este caso durante todo el periodo de referencia; 4) en definitiva, no existieron dos relaciones jurídicas autónomas, sino la suspensión por intervención de la segunda, el nombramiento en el cargo indicado, que volvió a desplegar sus efectos al cesar la actora en dicho cargo. De lo anterior se desprende la corrección en el cálculo de la indemnización y en la consignación de la cantidad en cuestión a efectos de paralización de los salarios de tramitación.

SEGUNDO

Respecto de la demandante, debe partirse de dos tesis respecto de los efectos del defecto de la consignación de la indemnización, derivado del derecho reconocido al empleador para acogerse al derecho de limitación de los salarios de tramitación, establecido en el art. 56 ET y en el art. 110 de la Ley de Procedimiento Laboral :

  1. Dicho defecto debe determinar la ineficacia del acto de paralización, del que se derivaría la...

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