SAP Asturias 86/2008, 30 de Abril de 2008

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2008:619
Número de Recurso56/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución86/2008
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

SENTENCIA: 00086/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 56/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a treinta de Abril de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº

346/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pola de Laviana, Rollo de Apelación nº 56/08, entre partes, como

demandante y apelante EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAVIANA, representado por el Procurador Don Salvador Suárez Saro y

bajo la dirección del Letrado Don Tomás Fernández Antuña, y como demandados y apelados DOÑA Sandra y DON Jesús , representados por la Procuradora Doña Josefina Alonso Argüelles y bajo la

dirección del Letrado Don Arturo Cuetos Morán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de nº 2 de Pola de Laviana dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 12 de Noviembre de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada pro la representación del EXMO. AYUNTAMIENTO DE LAVIANA contra Don Jesús y Doña Sandra , debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contra ellos deducidas; y en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandante de las costas causadas".TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por el Excmo. Ayuntamiento de Laviana, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Como bien expone la sentencia recurrida en su fundamento jurídico primero introductorio, ejercita el recurrente, el Excmo. Ayuntamiento de Laviana, una acción de jactancia fundada en la Ley 46, Título II, Partida III , frente a sendos particulares por la colocación en fincas de su propiedad de carteles con la leyenda "POLA SUR ESPECULACIÓN MUNICIPAL NO, EXPOLIACIÓN A.A.V.V. POLA SUR", interesando se les otorgue un plazo de veinte días para que ejerciten ante los tribunales competentes las acciones pertinentes en defensa del derecho de que se jactan y, caso de no hacerlo, se les imponga silencio, y a tales fines explica el escrito rector que aquellas expresiones "no son tan graves que constituyan injuria ni tan leves que no molesten a los que tomaron la decisión o, incluso perjudiquen la buena fama del ayuntamiento" (hecho 2º de la demanda), que la aparición de las pancartas "hacen ver que los propietarios de los terrenos afirman haber sido despojados de sus derechos por vías ilegítimas, pues términos como especulación o expoliación no indican otra cosa, que aunque no sean perseguibles, si son reprobables" (hecho 3º) y justifica acudir a tan especial clase de acción "en que la particular esencia de una Administración Pública hace difícil el camino de la Ley Orgánica de Defensa del Honor y la Intimidad Personal y la Propia Imagen".

El tribunal de la instancia, sin embargo, rechazó la demanda, fundamentalmente, porque no apreció la concurrencia del presupuesto de hecho constitutivo de jactancia o difamación, al considerar que las pancartas alusivas a la actuación del Consistorio venían amparadas por el derecho constitucional a la libertad de expresión (art. 20 A.C.E .).

Disconforme, el actor recurre de acuerdo con las siguientes alegaciones: en primer lugar, sale al paso de las dudas que suscita al tribunal la vigencia actual de la acción de jactancia afirmando su pervivencia; en segundo lugar, analiza su naturaleza distinguiéndola de las acciones declarativas, tanto positivas como negativas, para concluir que no puede ni debe ser confundida con las acciones protectoras que se derivan de la L.O. 1/1982 de Protección del Honor, la Intimidad Personal y Familiar y la Propia Imagen, reafirmando, en suma, su propia idoneidad y vigencia; y, en tercer lugar, ya entrando al fondo, tacha de errónea la apreciación de los hechos por el tribunal y en este sentido sostiene que se da la contraposición de derechos, presupuesto de la acción ejercitada, que concreta en el derecho de propiedad de los demandados enfrentado al derecho de la Corporación a ejercer sus competencias en materia urbanística, y que la leyenda de las pancartas va mucho más allá del derecho a la libertad de expresión.

El recurso se desestima por lo que sigue.

SEGUNDO

Sería pretencioso por parte de este Tribunal y no respetuoso con el buen hacer del

Tribunal de la instancia intentar una nueva formulación técnica de la acción ejercitada.

El desarrollo técnico de la construcción de esta acción viene correcta y suficientemente descrito en la recurrida, haciendo innecesario el examen de su origen, función y estructura, respecto de lo que entre nuestros tribunales existen notables ejemplos de erudición, como puede ser la sentencia de 24-04-2002 de la A.P . de Ávila.

Dicho lo cual, seguir también por afirmar que la vigencia de la acción de jactancia se encuentra en entredicho entre nuestros tribunales, siendo el primero la Sala 1ª del T.S., quien así se ha manifestado en su Auto de 8-04-1992 y, luego, en sus sentencias de 11-05-1995 y 22-02-2000 , cuestionándose la posibilidad actual de una condena al silencio (S. A.P. Alicante, Secc. 4, 10-11-1997) o la de obligar a accionar (S. A.P. Huesca, 4-11-1996) y calificándose, por unos, de prescindible (S. A.P. Valencia, Secc. 7, 7-02-2007) y, por otros, de "trasnochada" (S. A.P. Murcia, Secc.1, 3-11-2006), siendo particularmente cuestionada cuando el propósito final de su ejercicio es la defensa del honor, supuesto en el cual se duda de su compatibilidad con el Art. 20 C.E . y la configuración normativa dada a la protección del Honor por la

L.O. 5-05-1982 (en este sentido, la citada de la A.P. de Huesca y de la A.P. de Avila de 24-02-2002 o S. A.P. Ciudad Real de 6-03-2000 ), limitándose la sentencia de la instancia a hacerse eco de esa mismaincertidumbre, pero sin llegar a negar categóricamente su vigencia.

Y sobre que la tan citada acción es distinta de las declarativas puras, sean positivas o negativas, pudiendo catalogarse de un tertium genus, como hizo la sentencia del 24-06-1969 , distinta de las constitutivas y las declarativas, bien como una acción mixta (STS 5-07-1882 ) o personal (STS 2-03-1935 y 22-02-1936 ) o bien, simplemente, de condena, al margen de su finalidad provocatoria, (como propone cierto sector doctrinal) es una cuestión...

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