STSJ Canarias 360/2008, 28 de Mayo de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2008:2271
Número de Recurso266/2008
Número de Resolución360/2008
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000266/2008 , interpuesto por Endesa Distribucion Electrica S.L.U. , frente a la Sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0001004/2006 en reclamación de CANTIDAD , ha

sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Juan Luis , en reclamación de CANTIDAD siendo demandado Endesa Distribucion Electrica S.L.U. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 18 de febrero de 2008 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- El demandante Dº Juan Luis ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa ENDESA Distribución Eléctrica, S.L. desde el 23/02/1971 hasta el 18/11/2005, fecha en la que fue despedido, con categoría profesional de Lector y con salario mensual prorrateado de 2.368,80 euros, (Sentencia de 17/5/06 del Juzgado de lo Social nº 2, confirmada por sentencia de 6/09/07 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, bloque documento 3 del ramo de prueba de la demandada). SEGUNDO.-En el año 2005, el actor permaneció en situación de baja por I.T, derivada de enfermedad común, de 21/02/05 hasta el 18/11/05, (bloque documento 2 y 3 del ramo de prueba de la demandada). TERCERO.-Como consecuencia de dicha relación laboral, la empresa adeuda al trabajador la cantidad de 2.131,92 euros, en concepto de parte proporcional de vacaciones, resultante de las siguientes operaciones: Convenio Colectivo Unelco, condición más favorable, artículo 14 , primer párrafo, le corresponden al actor 27 días de vacaciones por 78,96 euros/días de salario, hacen un total de 2.131,92 euros. CUARTO.- El actor reclama la cantidad de 2.580,96 euros, conforme al hecho tercero de la demanda y partiendo de una salario de 2.445 euros. QUINTO.- El 13/09/06, se celebró en el SEMAC el preceptivo acto de conciliación, que terminó sin avenencia .

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando, en parte la demanda formulada por Juan Luis, contraENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L. UNIPERSONAL, debo condenar y condeno a la expresada demandada a que abone al actor la cantidad de 2.131,92 euros .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Endesa Distribucion Electrica S.L.U. , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 22 de Mayo de 2008 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia de instancia estimatoria de la pretensión del actor recurre la representación de Endesa Distribución Eléctrica a fin de revisar el relato fáctico concretamente el hecho probado tercero para que sea suprimido por ser predeterminante del fallo.

En este sentido la Sentencia del T.S.J. de la Rioja de 13 de Junio de 2000 expone: "Y la misma favorable acogida merece el motivo segundo, en el que se insta la sustitución, en el hecho probado sexto, de la expresión 2 adecuada", que considera un concepto jurídico predeterminante del fallo, por la de "reclamada". en efecto, por más que, finalmente, la Juez " a quo" no condena al abono de las mismas cantidades que en el hecho probado en cuestión califica como " la cantidad adeudada", tal expresión, tratándose precisamente de una reclamación de cantidades, constituye un concepto jurídico predeterminante del fallo. Y como tiene declarado esta Sala sirvan de ejemplo sus Sentencias de 30 de junio y 4 de julio de 1994; 24 de abril, 2 de septiembre, 6 de octubre y 3 de diciembre de 1995; 4 de febrero de 1997, y 2 de marzo y 21 de octubre de 1999 " el juzgador de instancia ha de abstenerse de consignar en la relación fáctica cualquier anticipación de conceptos de derecho o valoraciones jurídicas, que tiene su lugar reservado en la fundamentación jurídica como exigen los artes. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 372 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

Por lo tanto, dado que tal frase es predeterminante del fallo, el hecho probado se ha de tener por no puesto.

SEGUNDO

Siguiendo con la revisión fáctica propone la adición de un nuevo hecho probado que seria el sexto, proponiendo como texto alternativo: " Hecho sexto: en el calendario vacacional para el año 2005, el actor tenía fijados los meses de febrero, mes en el que disfrutó de cinco días y septiembre y octubre, restándole, según el calendario vacacional y el convenio colectivo de aplicación, 22 días hábiles de vacaciones".

Se apoya en el calendario vacacional fijado por la Emrpesa obrante al folio 184 y documentos del folio 185 donde se recoge los días disfrutados por el actor.

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: "los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen:

  1. La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

  2. La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

  3. La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

    Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:

  4. Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

  5. No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

  6. El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre suexistencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.

  7. No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso."

    El motivo ha de tener favorable acogida puesto que aunque en la fundamentación jurídica se hace leve referencia a ello, es preciso que conste en el relato fáctico tal adición para una mejor comprensión de lo acaecido, independientemente de cual sea el resultado final.

TERCERO

En vía de censura jurídica y a tenor de lo dispuesto en el art. 191 c) de la invocada ley procesal recurre dicha parte por entender se ha conculcado el art. 34 del II Convenio Marco de Endesa en relación con el art. 38 del E.T . y Sentencia que cita al respecto.

Igualmente denuncia art. 82 y 84 del E.T. e inaplicación del mencionado art. 34 así como aplicación incorrecta del Convenio de Unelco para los años 89,90 y 91 y jurisprudencia del T.S. en Sentencia de 23 de abril de 2007 que prohibe el espigueo.

En el presente procedimiento se dilucida la pretensión de un trabajador que reclama una determinada cantidad como compensación por las vacaciones que no disfrutó, encontrándose en Incapacidad Temporal.

Consta que la empresa había programando estas vacaciones para febrero, septiembre y octubre y que el demandante disfrutó cinco dias en febrero cayó en incapacidad siendo despedido el 18 de noviembre.

La Sentencia de instancia le da la razón, parcialmente, y aplica respecto a los días de vacaciones, 27, que recoge el Convenio Marco. Sin embargo luego recoge el Convenio de Unelco, donde en su art. 14 párrafo octavo , dice: "por la I.L.T. en el transcurso de un año dará igual el descuento de días de vacaciones". El hecho de aplicarle este convenio respecto a este punto lo hace en virtud de la Disposición Transitoria Cuarta del Convenio Marco referido. En virtud de ello le concede la indemnización porque entiende que el actor no había perdido el derecho al disfrute de vacaciones por estar en incapacidad.

La empresa entiende que eso no es correcto ya que la Juzgadora no puede aplicar al trabajador lo que resulte más favorable al mismo de uno y otro convenio porque ello estaría en contra de la jurisprudencia y por consiguiente hacer uso de la técnica del "espigueo" contraviene la misma. Añade que, en todo caso, no tiene derecho a cobrar esta cantidad, al estar las vacaciones programadas y haber perdido todo su derecho.

CUARTO

El art.14 del Convenio Colectivo de Unelco indica: "Vacaciones.- El personal afectado por este Convenio disfrutará de 30 días naturales de vacaciones.

A estos efectos la antigüedad se computará sobre el l de enero de cada año, considerando como año entero de servicio aquel en que se...

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