STSJ Galicia 2419/2008, 30 de Junio de 2008

PonenteMANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
ECLIES:TSJGAL:2008:2539
Número de Recurso4343/2005
Número de Resolución2419/2008
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004343/2005 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL GARCÍA CARBALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Olga en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUAL CYCLOPS y VITEL TELEFONIA SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000274/2005 sentencia con fecha siete de Junio de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1°.- Doña Olga, mayor de edad, con D.N.I. número NUM000, nacida el 22.06.1972, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001, trabajadora de la empresa VITEL TELEFONÍA S.L., estando de baja laboral por IT desde el 10.12.03, por enfermedad común, solicitó, con efectos de 1 de enero de 2004, excedencia por cuidado de un hijo menor de tres años, suponiendo que en esa fecha habría causado altapor curación. Al día de hoy sigue de baja, habiendo sido citada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por agotamiento del plazo de I.T./ 2°.- Con fecha de 1.01.04, estando en situación de IT, la empresa VITEL TELEFONÍA S.L., procedió a dar de baja a la trabajadora en Seguridad Social, con entrega de la documentación precisa, para que solicitase de la MUTUAL CYCLOPS, el pago directo de la IT. Dicha Mutua abonó dicho pago hasta el 21.08.04./ 3°.- Después de esa fecha se comunica a la actora por la Mutua, que no se le abonará el subsidio, por haber dejado la empresa dicha cobertura con la citada Mutua, debiendo solicitar el pago de la misma de la entidad con la cual la empresa tenga la cobertura (Instituto Nacional de la Seguridad Social)./ 4°.- El 8.11.2004 se presenta nuevamente en el Instituto Nacional de la Seguridad Social la solicitud de IT para su pago directo, que es denegado, informando a la trabajadora que la entidad competente es la Mutual Cyclops. Se presentó otra vez la solicitud a la Mutual, que denegó el pago el

14.01.05./ 5°.- Con fecha de 11.02.05 y 14.02.05, se formuló reclamación previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Mutual Cyclops. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha 9.03.05, recibe resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (folio 3) declarando que es la Mutua la que debe realizar el pago".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la petición subsidiaría de la demanda interpuesta por DOÑA Olga, contra MUTUAL CYCLOPS, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa VI TEL TELEFONÍA, SOCIEDAD LIMITADA, debo declarar y declaro la responsabilidad del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, del pago de las prestaciones de IT de la demandante, desde el período

22.08.04, en la cuantía ya reconocida que corresponda al subsidio de IT, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono directamente, de dicho subsidio".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el INSS codemandado siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Al amparo del artículo 191,c de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia por la condenada Instituto Nacional de la Seguridad Social la infracción por interpretación errónea del artículo 69,1 del RD. 1993/95 en relación con el artículo 46,3 del Estatuto de los Trabajadores y Disposición Adicional 14 del mismo texto.

Para una mejor comprensión de la cuestión sometida a debate, es necesario hacer un recordatorio de los hechos declarados probados por otro lado no impugnados. Y así la actora en situación de incapacidad temporal por enfermedad común desde el 10 de diciembre de 2003, solicitó con efectos de 1-1-2004 excedencia por cuidado de un hijo menor de tres años. En esta fecha la empresa la de de baja en Seguridad Social procediendo a abonar la prestación de incapacidad temporal la mutua entonces aseguradora...

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