STS, 8 de Febrero de 2007

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2007:1748
Número de Recurso5556/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado y defendido por el Letrado D. Martín Godino Reyes, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 24 de marzo de 2004 (autos nº 405/2002), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD. Es parte recurrida DON Juan, representado por el Procurador D. Rodolfo González García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2002, por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La parte actora Don Juan, ha venido trabajando par la entidad demandada, con la categoría profesional de Técnico V, antigüedad desde el 4-3-71 y salario bruto anual con prorratas de 41.632,58 euros, hecho no controvertido. 2.- el 17-5-96, y tras solicitud por la parte demandante, la entidad demandada le concedió la excedencia voluntaria por un período de cinco años -hecho no controvertido-. 3.- El 6-4-01 el actor envió carta a la entidad demandada, solicitando su reingreso en la misma a partir de 16-5-01. La entidad demandada en fecha 26-4-01 contestó a la petición del actor mediante carta del siguiente tenor literal: "como contestación a su carta de fecha 6 de abril de 2001, por la que solicita el reingreso en el Banco al término de la excedencia que viene Vd. disfrutando y que concluye el próximo 16-05-01, le manifestamos que no es posible acceder a sus deseos, ya que en razón de las modificaciones organizativas habidas desde que dejó Vd. el trabajo, no se prevé la existencia de vacante de su grupo profesional ni ahora ni en el futuro. En consecuencia, consideramos extinguida, a partir de la citada fecha y a todos los efectos, la relación laboral que le unía con este Banco". -doc. nº 1 del ramo de prueba del demandado y doc. nº 5 del ramo de prueba del actor-. 4.- Interpuesta demanda ante el Juzgado de lo Social impugnando la decisión extintiva de la empresa demandada, las partes contendientes conciliaron el despido ante el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona en los siguientes términos: la parte demandada reconoció la improcedencia del despido notificado el 16-5-01 y se compromete a pagarle en concepto de indemnización por despido la suma de 21.813.625 pts. La parte actora renunció a los salarios de tramitación desde el 16-5-01 a 25-07-01 y aceptó la indemnización ofertada por la empresa. Tuvieron por rescindida el contrato de trabajo con efectos de 25-07-01. La parte actora recibió la indemnización acordada -doc. nº 3 del ramo de prueba de la parte actora. Y doc. nº 4 del ramo de prueba del demandado-. 5.- Ante requerimiento de la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, la Entidad demandada procedió a dar de alta en la Seguridad Social al actor desde el 16-5- 01 al 25-7-01 -docs. nº 5 a 8 del ramo de prueba del demandado y doc. nº 4 del ramo de prueba de la parte actora-. 6.- El actor no llegó a prestar servicios efectivos para la entidad demandada durante el período 16-5-01 a 25-7-01. No se reincorporó efectivamente a su puesto de trabajo. 8.- Es de aplicación el Acuerdo Colectivo de Empresa sobre sistema de previsión social BBVA de 14 de noviembre de 2000. Su cláusula quinta establece que: "A los excedentes voluntarios del Colectivo 1 a 31-12-2000, se les reconocerán, siempre que se reincorporen de forma efectiva al Banco y en ese momento, sus servicios pasados a 31-12-2000, capitalizados en un 5,64% anual, a una Póliza de Seguros, contratada por el Banco en Compañía del Grupo". 9.- Solicita el actor se condene a la entidad demandada a que le reconozca sus servicios pasados a 31-12-01, capitalizados en un 5,64% anual, a una Póliza de Seguros, contratada por el Banco en Compañía del Grupo, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula quinta transcrita en el hecho probado anterior. 10 .- Para el caso de estimarse la demanda la capitalización pretendida asciende a

84.387m76 euros (14.040.942 ptas) -hecho no controvertido-. 11.- Presentada papeleta de conciliación ante el SCI del Departamet de Treball, el 4-4-02, se celebró el día 30-4-02, con el resultado de sin avenencia".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Juan, debo absolver y absuelvo libremente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Juan, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, en fecha 11 de octubre de 2002, recaída en Autos nº 405/2002, en virtud de demanda formulada por dicho demandante, en reclamación por reconocimiento de derecho y cantidad contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.; y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, declarando el derecho del demandante a que en aplicación d e la Estipulación Quinta del Acuerdo Colectivo de Empresa sobre Sistema de Previsión Social de fecha 14 de noviembre de 2000, se le reconozcan sus servicios pasados a 31 de diciembre de 2000 capitalizados en un 5,64% anual, a una póliza de seguros, contratada por el Banco en compañía de Grupo, capitalización que asciende a 84.387,76 euros, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración, con todas las consecuencias legales inherentes a la misma".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de junio de 1997 . Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- El demandante, D. Clemente, ha prestado servicios en el Banco Exterior de España S.A. desde el 2 de julio de 1973, ostentando la categoría laboral de oficial 1ª, adscrito a la Agencia Urbana nº 37 de Madrid y percibiendo un salario de 4.134.329 ptas. brutas anuales. 2.- El actor solicitó excedencia forzosa en el Banco Exterior de España S.A. que le fue concedida con efectos desde el 1 de marzo de 1984, al amparo de lo establecido en el art. 46 del E.T. dada su condición de Diputado de la Asamblea de la Comunidad Autónoma de Madrid. 3 .- En fecha 19 de mayo de 1995 el demandante presentó escrito ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Madrid solicitando se tuviera por interpuesta papeleta de conciliación por despido contra la empresa demandada y tras los trámites legales se señalara día y hora para la celebración del acto de conciliación, la cual tuvo lugar en la misma fecha, llegando las partes a una avenencia en la que la empresa demandada ofreció por los conceptos de indemnización pro despido la cantidad de 15.000.000 de pesetas y reconoció la improcedencia del despido, aceptando la parte actora los términos del acuerdo. 4.-La empresa demandada, ejerce su actividad bajo el ámbito de aplicación del convenio colectivo de empresa

5.- En el Banco Exterior de España S.A., existe un Plan de Pensiones, del sistema de empleo, a favor de sus empleados aprobado por al comisión promotora del mismo en fecha 27 de julio de 1990 y adscrito al denominado "Bexfondo de Pensiones FP", del que dicho Banco es promotor, siendo la mercantil Hércules Hispano S.A., entidad gestora del mismo, y existiendo una Comisión de control del Plan que ostenta las funciones de supervisión en el funcionamiento y ejecución del plan, así como la representación judicial de los intereses de los partícipes y beneficiarios del Plan ante la Gestora, cuyo Reglamento obra unido a autos y se da aquí por reproducido. 6.- Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 1996, el actor ejercitó su derecho de adhesión al mencionado plan, para que se le incluya como partícipe del mismo. 7.- El demandante viene prestando servicios en la empresa Hay Management Consultants S.A. de forma continuada desde el 1 de septiembre de 1992, con el carácter de empleado fijo de plantilla y con la categoría de titulado superior; habiéndose iniciado la relación laboral en virtud de contrato de trabajo temporal como medida de fomento del empleo, celebrado al amparo del R.D. 1989/84, que fue objeto de dos prórrogas hasta el 31 de agosto de 1995. 8 .- En fecha 30 de mayo de 1996, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 17 de mayo de 1996, cuyo acto se tuvo por intentado y sin efecto". La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Clemente, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número treinta y cinco de los de Madrid, de fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y seis, a virtud de demanda formulada por D. Clemente contra Banco Exterior de España, S.A. y otros, en reclamación sobre derechos y cantidad, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 13 de enero de 2006. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 1256, 1281, 1282, 1285 y 1288 del Código Civil, en relación con la Estipulación Quinta del Acuerdo Colectivo de la Empresa sobre sistema de previsión social de fecha 14 de noviembre de 2000 y la Ley 7/87 de Planes y Fondos de Pensiones. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 17 de enero de 2006, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 24 de octubre de 2006.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 1 de febrero de 2007, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre los derechos de previsión social de los trabajadores del Banco Bilbao-Vizcaya- Argentaria (BBVA) regulados en acuerdo colectivo de empresa de 14 de noviembre de 2000. Se trata concretamente de la interpretación de la cláusula 5ª del citado acuerdo, que reconoce a los empleados en situación de excedencia voluntaria los "servicios pasados a 31-12-2000, capitalizados a un 5'64 % anual", "siempre que se reincorporen de forma efectiva al Banco y en ese momento".

Los hechos del caso relevantes para la presente decisión se pueden resumir como sigue: a) el demandante en el presente litigio había solicitado y obtenido en mayo de 1996 la situación de excedencia voluntaria por un período de cinco años; b) en abril de 2001 pidió el reingreso en el Banco demandado y en contestación a tal solicitud la empresa dio por terminada la relación de trabajo con efectos temporales desde la terminación de la excedencia disfrutada, al no prever "existencia de vacante" del grupo profesional del actor "ni ahora ni en el futuro", por "modificaciones organizativas" acaecidas durante el tiempo de la excedencia; c) interpuesta demanda por despido, los litigantes alcanzaron un acuerdo transaccional en conciliación judicial por el que dieron por extinguido el contrato de trabajo con atribución al trabajador de una determinada suma en concepto de indemnización y con renuncia por parte de éste a los salarios de tramitación que hubieran podido corresponder desde la fecha de la terminación de la excedencia a la fecha del acuerdo transaccional;

d) durante este tiempo intermedio el demandante no llegó a prestar servicios a la entidad demandada; y e) en pleito posterior al del despido, y con invocación de la cláusula 5ª del mencionado acuerdo de previsión social del BBVA, el actor ha reclamado el reconocimiento de los "servicios pasados" a 31 de diciembre de 2000, capitalizados al 5'64 % anual.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, con revocación de la sentencia de instancia, ha estimado la demanda que contiene esta última reclamación, reconociendo al trabajador el derecho al capital resultante. Viene a decir la Sala de suplicación que el requisito de "reincorporación efectiva" al trabajo tras la excedencia voluntaria se ha de entender cumplido en el caso con la solicitud de reingreso tras el período de cinco años de excedencia y con la demanda de despido que siguió a la declaración empresarial de dar por terminado el contrato de trabajo por causas organizativas sobrevenidas; y que si el actor no consiguió prestar servicios después de la excedencia ello se debió exclusivamente a la decisión de la empresa de no readmitirle.

Para el juicio de contradicción se ha aportado una sentencia de contraste que guarda evidentes similitudes con la sentencia recurrida. Se trata también de los derechos de previsión social de un empleado de banca que estuvo unos años en situación de excedencia, solicitando luego una reincorporación al trabajo que le fue denegada, y llegando a continuación, en trámite de conciliación judicial, a un acuerdo transaccional de extinción indemnizada de la relación de trabajo. En pleito posterior solicitó la adhesión al plan de previsión social y la inclusión como partícipe del mismo, solicitud que dependía de la "reincorporación efectiva", fue rechazada por la sentencia de suplicación aportada para comparación con la recurrida.

TERCERO

El análisis comparativo de la sentencia impugnada y de la sentencia de contraste permite detectar dos diferencias entre ellas que merecen ser consideradas. La primera es que en la sentencia de contraste la situación en la que se encontraba el trabajador que pide el reingreso es una excedencia forzosa (por desempeño de cargo público) y no una excedencia voluntaria por tiempo determinado. A otros efectos esta diferencia podría ser relevante en el juicio de contradicción, pero para la decisión del presente caso resulta accesoria o irrelevante. De lo que se trata aquí es de valorar la conducta empresarial de no readmisión de un trabajador en excedencia y de determinar lo que significa la conclusión de un período de excedencia en la vida del contrato de trabajo. A estos efectos, la negativa empresarial a la readmisión puede merecer en derecho igual o mayor reproche en la excedencia forzosa por desempeño de cargo público (supuesto de la sentencia de contraste), calificado expresamente como suspensión del contrato en el art. 45.1.k del Estatuto de los Trabajadores que en la excedencia voluntaria (supuesto de la sentencia recurrida), que no ha recibido esta calificación por parte del legislador. Nos encontraríamos, por tanto, ante una contradicción "reforzada" o a fortiori.

En cambio, la segunda diferencia entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste sí resulta relevante para el juicio de contradicción. De conformidad con lo indicado en sus hechos probados, el plan de previsión social de aplicación en la sentencia de contraste es el vigente a la sazón en el Banco Exterior de España (BEE), aprobado en julio de 1990, y el derecho reclamado por el actor es el derecho de adhesión y participación en el mismo. Pues bien, como informa con acierto el Ministerio Fiscal, no consta que los trabajadores en excedencia tuvieran reconocido en el plan de previsión del BEE un derecho a "servicios pasados" equivalente al que reconoce de manera expresa la cláusula 5ª del acuerdo colectivo del plan de previsión social del BBVA; lo que seguramente explica la diferencia consecuente en el contenido de la petición, que en la sentencia recurrida se refiere al derecho a los "servicios pasados" o al capital equivalente, y en la sentencia de contraste a un derecho previo, que es la adhesión o inclusión como partícipe en el propio plan de previsión.

En estas condiciones es claro que no podemos entrar en el fondo del asunto, que consiste en valorar el alcance de la condición de "reincorporación efectiva", que se impone en el plan de previsión del BBVA, para la adquisición de derechos de previsión, a los trabajadores en situación de excedencia voluntaria.

CUARTO

La conclusión del razonamiento es que el recurso, que pudo ser inadmitido en trámite anterior de este proceso de casación unificadora, debe ser desestimado en este momento de dictar sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 24 de marzo de 2004, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de DON Juan, contra dicho recurrente, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas causadas en esta Sede.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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