STSJ Galicia 3008/2008, 23 de Julio de 2008
Ponente | MARIA ANTONIA REY EIBE |
ECLI | ES:TSJGAL:2008:3501 |
Número de Recurso | 3029/2008 |
Número de Resolución | 3008/2008 |
Fecha de Resolución | 23 de Julio de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA ANTONIA REY EIBE.
Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Francisco (Presidente del Comité de Empresa de Dalhpi Metal España, S.A.), en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, siendo demandado la empresa DALPHIMETAL ESPAÑA S.A.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000156/2008 sentencia con fecha dieciocho de Marzo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, D. Luis Francisco es miembro del Comité de Empresa de la empresa demandada, Dalphi Metal España S.A.- SEGUNDO.- Solicita en su demanda, promoviendo conflicto colectivo, sentencia por la que se declare la nulidad de la cláusula adicional incorporada a los contratos de trabajo firmados a partir del 1 de enero de 2007.- TERCERO.- El art. 35 del Convenio Colectivo vigente para los años 2007 a 2010 dice: "En lo referente a las horas extras se estará en los dispuesto en el art. 35 del Estatuto de los Trabajadores . En ningún caso se podrán superar las 80 horas anuales, excepto, tal y como se establece en el Estatuto de los Trabajadores, para prevenir o reparar siniestros u otros dañosextraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su compensación como horas extraordinarias. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria (....)".- CUARTO.- En los contratos de trabajo celebrados a partir del 1 de enero de 2007 se establece la siguiente cláusula adicional: "el trabajador se compromete a realizar las horas extraordinarias que le sean requeridas por la Dirección de la empresa, sin rebasar el tope máximo legal y siempre que se preavise (excepto en el caso de urgencia o imprevisto) con una antelación mínima de 48 horas. Aquellas horas extraordinarias que le sean compensadas con tiempo de descanso y no computen para el tope anual, tampoco computarán a los efectos del compromiso adquirido por el trabajador en el párrafo anterior".- QUINTO.- Se ha celebrado conciliación ante el SMAC, con el resultado de sin avenencia."
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda que en materia de Conflicto Colectivo ha sido interpuesta por D. Luis Francisco, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula adicional referida a las horas extras incorporada a los contratos de trabajo, celebrados a partir del 1 de enero de 2007, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración.".
Con fecha nueve de abril de dos mil ocho se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Acuerdo: corregir el fallo de la sentencia en el siguiente sentido:
Donde dice "Que ESTIMANDO la demanda que en materia de Conflicto Colectivo que ha sido interpuesta por D. Luis Francisco, debo declara y declaro la nulidad de la cláusula adicional referida a las horas extras incorporada a los contratos de trabajo, celebrados a partir del 1 de enero de 2007, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración" debe decir "Que ESTIMANDO la demanda que en materia de Conflicto Colectivo que ha sido interpuesta por D. Luis Francisco, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula adicional referida a las horas extras incorporada a los contratos de trabajo, celebrados a partir del 1 de enero de 2007, de aplicación a todos los contratos, anteriores y posteriores a la fecha, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración".".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por el actor sobre Conflicto Colectivo, recurre en suplicación la empresa demandada, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art. 191.a de la LPL nulidad de actuaciones respecto del auto de aclaración de fecha 9-4-08 , denunciando a tal efecto infracción del art. 214 de la LEC y art. 267 LOPJ en relación con el art. 97.2 de la LPL y art. 218 de la LEC . Sostiene el recurrente que, basta con leer la parte dispositiva de la denominada "aclaración de la sentencia" para constar la contradicción en su propio contenido, pues se declara la cláusula adicional referida a las horas extras incorporadas los contratos de trabajo, celebrado a partir del 1 de enero de 2007 , para a continuación, textualmente " de aplicación a todos los contratos anteriores y posteriores a la fecha (se supone el 1-1-07), lo cual evidencia una declaración contradictoria, ya que si a declaración se refiere y hace, expresamente, respecto a los contratos de trabajo celebrados a partir del 1 de enero de 2007", resulta imposible incluiros en su aplicación pues es contradictorio a los contratos de trabajo anteriores a esa fecha y solamente cabe y ello en la expresión "a partir de" está implícito respeto de los contratos de trabajo posteriores a esta fecha; por otro lado el auto de aclaración excede del contenido, de lo que es propiamente dicho una aclaración, para finalizar con que la dicción del referido Auto de fecha 9-4-08 adolece de un evidente defecto de incongruencia interna ya que carece de todo fundamento fáctico y...
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