STSJ Galicia 2928/2008, 16 de Julio de 2008

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2008:3483
Número de Recurso3488/2005
Número de Resolución2928/2008
Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003488 /2005 interpuesto por Donato contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Donato en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado ASOCIACIÒN CULTURA A PONTE DA COBELUDA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000429 /2004 sentencia con fecha treinta y uno de Marzo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

Con fecha 07-02-02 Dª Paloma, actuando en nombre y representación de la Asociación Cultural a Ponte de A Cobeluda, en calidad de Presidente de la misma, y D. Donato, como Director de la Orquesta "CIUDACRISTAL", suscriben un contrato laboral-artístico por el que la primera, en la representación que invoca, contrata la actuación de la Orquesta "CIUDACRISTAL" el día 03-08-02 en sesión de mañana y noche, pactando como importe de la referida actuación la cantidad de 3.000,00 euros./

Segundo

El 22-07-02 se firmó contrato de trabajo para actuar el 03-08-02 por la noche, con siete músicos y consta su retribución por un total de 3.000.00 euros. Registrado en el INEM el 24-07-02; dados de alta y efectuadas sus cotizaciones también con esa última fecha. También se emiten justificantes de actuacionesTC-4/5 con fecha 03- 08-04. Su n° patronal g.1523237 y Código C.C. 15102276166./ Tercero : En el contrato privado la actuación era para "vermout y para verbena"./ Cuarto: El 3 de agosto por la noche enfermó la vocalista del grupo tras el primer pase de hora y media, a causa de estrés y ansiedad. La orquesta fue sustituida tras un largo descanso por un dúo durante dos horas y media. La gente en ese descanso empezó a marcharse. La orquesta actuó de nuevo a las 2 horas y 30 minutos de la noche sin la cantante lo que provocó las protestas del público que quedaba. Actuaron una hora y no hubo vocalista sustituta.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Estimo en parte la demanda interpuesta por D. Donato en nombre del grupo de los siete componentes "CIUDACRISTAL", condenando a la Asociación Cultural a Ponte de A Cobeluda al abono de 195,54€ más el 10% anual de mora desde el 15-07-03 al día de hoy, absolviendo a la inicialmente codemandada Sra. Dª Paloma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. a) de la LPL , en el que interesa la nulidad de la sentencia de instancia por falta de expresión y motivación, al entender la parte recurrente que infringe los arts. 97. 2 y 24 CE , al contener, a su juicio, un fallo contradictorio con los hechos que se declaran probados y carecer de la debida motivación por omitir cualquier pronunciamiento a cerca de la validez y eficacia del contrato de 7/2/2002 en que las partes pactaron como importe de la actuación musical de la cantidad de 3000 €.

El análisis del motivo lleva a la Sala a la conclusión de que no puede prosperar, pues es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la que señala que el derecho a la tutela judicial, protegido por el art. 24 de la CE , y entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada, implica integrar en el contenido de esa garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales; de tal manera que la motivación de las Sentencias es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, existiendo un derecho del justiciable a exigirla, al objeto de poder contrastar su razonabilidad para ejercitar, en su caso, los recursos judiciales, y, en último término, para oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 116/1986, 55/1987, 36/1989, 34/1992 y 1992/94, de 23 de junio ), pues éste comprende la existencia misma de motivación (SSTC 176/1985, 13/1987 ), su suficiencia (STC 100/1987 ) y también el que no sea arbitraria, ya que ello equivaldría a inexistencia».

Y en el presente caso, no hay duda de que la sentencia de instancia, tras valorar de forma contrastada las pruebas practicadas en el acto de juicio, argumenta su decisión de desestimar la demanda de reclamación de cantidad por la actuación de grupo musical "Orquesta Ciudacristal", por entender, entre otras razones, que la diligencia específica que exige el art. 6. 2 RD 1435/1985, no se cumplió en la segunda parte, lo cual constituye una cuestión distinta a propósito de que la parte recurrente comparta o no dicha valoración probatoria y los razonamientos de la sentencia impugnada. Pero es lo cierto que ésta no incurre en vulneración de los arts. 120. 3 de la CE, 248 de la LOPJ y 97. 2 de la LPL, por falta de motivación, ni mucho menos en incongruencia por infracción del art. 24 CE y 218. 1 de la vigente LEC, pues no existe «desajuste alguno entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido» (SSTC 136/1998, de 29 de junio, 29/1999, de 8 de marzo y STC 91 y 92/2003, ambas de 19 de mayo ), ya que la sentencia se limita a estimar en parte la demanda. El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Ya en sede jurídica sustantiva, y al amparo del art. 191. c) de la LPL, formula el recurrente un segundo motivo de suplicación en el que denuncia infracción del art. 3. 1 c) del ET y de los arts. 1089, 1091, 1254, 1261, 1262, 1276, 1278 y 1281 del C.c ., por cuanto la sentencia de instancia, aun cuando reconoce que la retribución acordada entre las partes fue de 3000 €, condena la pago de una cantidad distinta acogiendo la...

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