STS, 5 de Abril de 2005

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2005:2006
Número de Recurso6340/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil cinco.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Carlos Antonio, representado por la Procuradora Dña. Marta Norro Ruipérez, contra la sentencia de 14 de marzo de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo 1118/1994, en el que se impugna Acuerdo del Ente Público Retevisión por el que se contrató con la entidad Pesa Electrónica, S.A., en el expediente 90/124/2 la adquisición e instalación de reemisores y elementos complementarios por importe de 1.502.845.640 pesetas y la desestimación presunta por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes del recurso ordinario formulado contra el dicho Acuerdo. Ha sido parte recurrida la Entidad Pública Empresarial Red Técnica Española de Televisión (actualmente Entidad Pública Empresarial Red), representada por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia de 14 de marzo de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que contiene el siguiente fallo: "Que desestimando las peticiones de inadmisibilidad, desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, sin formular condena al pago de las costas".

En la sentencia se razona sobre la naturaleza jurídica de la entidad RETEVISION y la normativa aplicable a sus actos de contratación, señalando que para conseguir la anulación o nulidad de la actuación que se impugna, la parte recurrente habría de alegar y probar o bien que la formación de la voluntad del órgano de contratación o de adquisición de bienes está viciada, o bien que una concreta potestad administrativa ejercida no se ajusta al Estatuto. Pero carece de virtualidad anulatoria afirmar la necesidad de que RETEVISION (o en su caso RTVE) hubiera de haber observado para adquirir sus bienes y para contratar diversas disposiciones de la Ley y Reglamento de Contratación del Estado y de ahí derivar la nulidad pretendida.

Además en este caso se han observado las garantías básicas del concurso, se ha justificado la necesidad de contratación en la correspondiente memoria, se han fijado los pliegos de cláusulas, se ha publicado la convocatoria y se han presentado varias ofertas, sin que el recurrente hubiera concurrido, concluyendo que resulta improcedente acoger los motivos de impugnación que acusan infracción de los principios de publicidad, concurrencia e igualdad de oportunidades y la ausencia de los presupuestos legal y reglamentariamente previstos para la adjudicación del concurso.

La sentencia rechaza igualmente la alegación de violación del régimen jurídico de incompatibilidades, entendiendo que los Directores Generales a que se refiere la parte no ejercieron actividad privada, ya que fueron nombrados en representación de la Administración, así como que otra interpretación del artículo 7.a) de la Ley 25/1983 llevaría a la conclusión absurda de que la Administración no podría contratar con sociedades de derecho privado en cuyo capital social fuese exclusiva o mayoritaria la participación pública. Además de que el recurrente no ha probado que los Directores Generales que cita fueran vocales del Consejo de Administración de la empresa adjudicataria al tiempo de la adjudicación del contrato impugnado.

Finalmente señala que las denuncias de dilaciones indebidas carecen de virtualidad anulatoria.

SEGUNDO

Notificada la sentencia se presentó escrito por la representación procesal de D. Carlos Antonio manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado mediante providencia de 10 de julio de 2002, con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Con fecha 9 de octubre de 2002 la representación de D. Carlos Antonio interpone el recurso de casación, haciendo valer dos motivos, solicitando la estimación del recurso y que se case la sentencia recurrida, y siendo nulo el contrato se acuerde la indemnización al mismo conforme solicita en el cuerpo del escrito, con reconocimiento al menos del beneficio industrial que hubiera percibido de la adjudicación de contrato, junto con los intereses que todo ello ha generado hasta la fecha.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado del escrito de interposición a la representación de la parte recurrida, que lo trasladó al Abogado del Estado, que en virtud de convenio ha asumido la representación de la Entidad Pública Empresarial RED.ES, el cual formuló oposición al mismo, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 5 de enero de 2005, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de febrero de dos mil cinco, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción, se denuncia la infracción del artículo 24.2 de la Constitución y 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950, que establecen el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, es decir, "a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable", alegando la demora durante 8 años del proceso contencioso administrativo 1118/94 e invocando la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 223/1988, de 25 de noviembre, 14 de julio de 1981, 53/1997, de 17 de marzo, 140 /1998, 52/1997, de 17 de marzo, 12 de noviembre de 1996, 31/1997, de 24 de febrero, 36/84, de 14 de marzo...) y sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como la de 25 de junio de 1987 (caso Baggetta), de 7 de julio de 1989 (caso Sanders), de 28 de julio de 1999 (asunto Selmouni), razonando sobre los elementos que han de ponderarse para determinar la existencia de tales dilaciones indebidas, complejidad del asunto, comportamiento procesal de los litigantes y actividad judicial.

El Abogado del Estado en su escrito de oposición señala que no se hace referencia a ninguna forma esencial de las reguladoras de la sentencia o de los actos y garantías procesales y en el suplico tampoco se hace referencia a una consecuencia dimanante de la articulación del motivo, rechaza la existencia de dilaciones indebidas y señala que, en cualquier caso, si lo que se pretende es la indemnización por responsabilidad de la Administración de Justicia, ha de seguir el procedimiento establecido en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92.

Al respecto ha de tenerse en cuenta que el motivo de casación regulado en el apartado c) del artículo 88.1 de la actual Ley reguladora de esta Jurisdicción, viene a dar amparo a las infracciones de procedimiento en las que haya podido incurrir el juzgador de instancia o "error in procedendo", cuya apreciación determina en general, como señala el artículo 95.2.c) de la referida Ley, la reposición de actuaciones al estado o momento en que se hubiera incurrido en la falta.

Tratándose de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas las consecuencias procesales y la efectividad de tal derecho se plasma en la cesación de la inactividad judicial, adoptándose la resolución correspondiente, como resulta de la doctrina del Tribunal Constitucional que se recoge en numerosas sentencias, entre ellas la 303/2000 y 305/2000, de 11 de diciembre.

Sin embargo, si la inactividad ha cesado por haberse puesto fin al proceso de que se trate o haberse dictado la resolución correspondiente, que es la situación planteada en este caso, la alegación de infracción de dicha garantía en el mismo proceso carece de efectividad alguna, puesto que no puede alcanzarse una reparación procesal o in natura distinta de la cesación de la dilación y si bien puede suscitarse la reparación del derecho mediante la compensación o satisfacción de los perjuicios que tales dilaciones hayan podido suponer para el afectado, como tal responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento anormal de la Administración de justicia, una de cuyos supuestos es la dilación indebida, ha de hacerse valer en procedimiento distinto, según resulta de los artículos 121 de la Constitución en relación con el 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin que el propio proceso en el que se han producido tales dilaciones sea el cauce oportuno para plantear y resolver tal indemnización.

Así lo ha entendido también el Tribunal Constitucional, que en sentencia 146/2000, de 29 de mayo señala que: "para supuestos como el ahora enjuiciado de denuncia de dilaciones ya cesadas en el momento de formularse la demanda de amparo, el cauce que el ordenamiento (art. 121 CE y arts. 292 y ss. LOPJ) arbitra para la reparación del eventual perjuicio causado por tales dilaciones es la acción de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, y no el recurso de amparo constitucional. Se trata de las "otras medidas para reparar los efectos de las dilaciones indebidas", entre las que hay "medidas sustitutorias o complementarias para cuando no puede ya restablecerse "in natura" la integridad del derecho o su conservación" (STC 35/1994, de 31 enero, FJ 2). Por ello carecen de objeto las demandas de amparo, como la presente, que se interponen una vez finalizado el litigio y que ejercitan una pretensión ajena a la jurisdicción constitucional como la obtención de una reparación. En efecto, "terminado el procedimiento, la posibilidad de obtener la conclusión en tiempo razonable del proceso, que es el objeto del derecho al proceso sin dilaciones indebidas, no puede ya alcanzarse. En ese caso, la invocación del art. 24.2 CE no puede tener el propio sentido de evitar la excesiva duración del proceso, sino sólo un sentido de reparación o compensación dada la imposibilidad de obtener ya efectivamente el contenido mismo del derecho, o sea lograr sin retraso una resolución judicial y su ejecución en tiempo" (STC 381/1993, de 20 de diciembre, FJ 2). Siendo éste el objeto del derecho fundamental que venimos examinando, "no cabe denunciar ante este Tribunal las dilaciones indebidas una vez que ha concluido el proceso penal en ambas instancias, pues la apreciación en esta sede de las pretendidas dilaciones no podría conducir a que este Tribunal adoptase medida alguna para hacerlas cesar (STC 83/1989, de 10 de mayo, FJ 3)" (STC 224/1991, de 25 de noviembre, FJ 2)".

Por todo ello este primer motivo de casación debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación, que a pesar de la referencia al artículo 88.1.c) debe entenderse formulado al amparo de la letra d) de dicho precepto, dado que se invoca la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se denuncian las infracciones siguientes: que la adjudicación a Pesa Electrónica se produjo directamente, sin el preceptivo concurso o subasta y sin que resulte del expediente la concurrencia de ninguna de las circunstancias en que la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965 (art. 87) autoriza la contratación directa, con lo que se infringen los arts. 9 y 13 de la LCE, que consagran los principios de publicidad y concurrencia y los arts. 23.6, 32 y 41 del RCE y los arts. 14, 9.2 y 103 de la Constitución, así como las normas de contratación aprobadas por el Consejo de Administración de RETEVISION en acuerdo de 26 de septiembre de 1989, en las que se asumen como propios tales principios. Señala que a mayor abundamiento la forma en que se adjudicó el contrato infringe la doctrina de los actos separables, con referencia a los art. 14 y 41 a) del RGCE.

Entiende que además se han infringido el art. 9 de la Ley de Contratos del Estado en relación al art. 7.a) de la Ley 25/1983, de 26 de diciembre y 12 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre y 82 y 83 de la Ley de 17 de julio de 1951, alegando al efecto que D. Lorenzo en el momento de la adjudicación de los contratos de referencia ostentaba el cargo de Director General de Medios de Comunicación Social del Ministerio de Relaciones con las Cortes Generales y D. Salvador ostentaba en dicho momento el cargo de Director General de Información del Instituto Nacional de Fomento de Exportación del Ministerio de Economía y Hacienda, cargo que simultaneaban con el de vocal del Consejo de Administración de Pesa Electrónica, S.A., por lo que concurrían causas de incompatibilidad, lo que debió determinar conforme al art. 41.b) del RGCE la nulidad de pleno derecho del acto de adjudicación del contrato de suministros objeto del recurso, invoca en su apoyo varias sentencias de este Tribunal, entre ellas la de 5-2-1996 en la que se apreció en un caso suscitado entre las mismas partes contratantes la nulidad por incompatibilidad que se alega, añadiendo que la adjudicación del contrato incurre en desviación de poder al hacer caso omiso de la obligación de adjudicar al mejor postor y de las anomalías en orden a las incapacidades contractuales.

TERCERO

Los términos en que se plantea este motivo de casación hacen que el mismo resulte inviable, pues, como señala la sentencia de 16 de octubre de 2000, el recurso de casación es un recurso extraordinario, tanto desde la perspectiva de la limitación de las resoluciones contra las que cabe su interposición, como respecto del carácter tasado de los motivos que cabe alegar y el ámbito restringido de las potestades jurisdiccionales de revisión; en definitiva, se trata de un recurso eminentemente formal, como instrumento procesal encaminado a la corrección de las infracciones jurídicas, sustantivas y procesales, en que puedan incurrir las resoluciones de instancia; esta naturaleza extraordinaria conduce a entender que no es un recurso, como el de apelación, que permita un nuevo examen total del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal a quo, resuelve el caso concreto controvertido.

Esa propia naturaleza supone la exigencia de que se efectúe una crítica de la sentencia o resolución objeto del recurso, mediante la precisión de las infracciones que se hayan cometido, con indicación concreta de la norma en que se base el recurrente, sin que sea posible, para entender que se cometen las infracciones que se denuncian, con la simple remisión a los escritos de alegaciones o reproducción de las formuladas en la instancia, en cuanto que lo que se impugna es la sentencia y no los actos o disposiciones sobre los que aquella se pronunció y que fueron por ella confirmados o anulados, de la misma manera que no puede plantearse como si de unas alegaciones apelatorias o una nueva instancia se tratara (auto de 27-5-2002, recurso 1755/2000; sentencia 15-10-2001).

En este caso, el motivo de casación se configura como un escrito de alegaciones, en el que se invocan las infracciones que estima concurrentes en los actos administrativos objeto de impugnación en la instancia, prescindiendo de la crítica a la sentencia que ya decidió sobre las mismas, dejando intactas las argumentaciones contenidas en dicha sentencia y que sirvieron como fundamento de la decisión, que no son objeto de discusión por la parte, que se limita a argumentar de nuevo sobre la ilegalidad de los actos impugnados como si se tratara de una nueva instancia que permita un nuevo examen total del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, hasta el punto de que sigue manteniendo que se ha producido una adjudicación directa, sin el preceptivo concurso o subasta, cuando en la sentencia se señala que se produjo el correspondiente concurso, pliegos, convocatoria, ofertas,..., de manera que lo que se está solicitando de este Tribunal ad quem es una nueva valoración de las alegaciones y motivos en que la parte funda su postura procesal frente a los actos impugnados y no la corrección de concretas infracciones, sustantivas o procesales, en las que haya incurrido la sentencia de instancia, planteamiento que es incompatible y contradice la naturaleza del recurso de casación, en el que la pretensión impugnatoria del recurrente, tiene que ir necesariamente encaminada a explicitar y poner de relieve las infracciones normativas en que se haya podido incurrir en la resolución judicial recurrida, faltando así la adecuada fundamentación del recurso frente a lo resuelto por la sentencia recurrida.

En consecuencia, ha de entenderse que el escrito de interposición del recurso respecto de este segundo motivo incurre en los defectos que se acaban de examinar, careciendo de la fundamentación adecuada, lo que determina su inadmisibilidad de acuerdo con el art. 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional. CUARTO.- La desestimación del primer motivo e inadmisibilidad del segundo lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios del Abogado del Estado que interviene por la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Carlos Antonio, representado por la Procuradora Dña. Marta Norro Ruipérez, contra la sentencia de 14 de marzo de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo 1118/1994, con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios del Abogado del Estado que interviene por la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretaria, certifico.

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