STS 323/2019, 20 de Junio de 2019

PonenteEDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
ECLIES:TS:2019:2157
Número de Recurso10721/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución323/2019
Fecha de Resolución20 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10721/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 323/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo Garcia

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 20 de junio de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación 10721/2018 interpuesto por Inés , representado por la Procuradora DOÑA MARÍA INMACULADA MOZOS SERNA bajo la dirección letrada de DOÑA ANA MARÍA ANDRÉS LUCAS, contra el auto dictado el 26 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 14 de los Valencia, en la Ejecutoria 290/2018, en el que se acuerda incluir en el segundo bloque del auto de Acumulación de fecha 27 de febrero de 2017, del Juzgado de lo Penal número 13 de Valencia , las penas de la ejecutoria número 1711/17 del Juzgado de lo Penal número 14, sin que se altere el límite máximo de cumplimiento de las penas fijado en dicho bloque. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 14 de los de Valencia tramitó la Ejecutoria n.º 290/2018, con relación a Inés , en la que con fecha 26 de julio de 2018 se dictó auto en el que se contienen los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

" PRIMERO. - En este Juzgado se sigue la ejecutoria de referencia para el cumplimiento de la sentencia firme de fecha 05/10/2017, que condena a Inés , como autora de un delito de robo con fuerza a la pena de seis meses de prisión.

En esta pieza de acumulación consta incorporado Auto de Acumulación dictado por el Juzgado de lo penal nº 13 de Valencia de fecha 27-02.17, y en donde ya constan relacionadas las ejecutorias seguidas contra la penada, y en el Bloque segundo de dicha resolución consta como limita de cumplimiento en seis años y dieciocho meses de prisión.

SEGUNDO

Se ha solicitado la acumulación de condenas, por lo que se ha formado la correspondiente pieza separada en la que constan los antecedentes penales del penado el auto de acumulación del Juzgado de lo Penal n.° 13 de Valencia, y testimonio de la sentencia objeto de la ejecutoria 1711/17 de este Juzgado, así como informe del Ministerio Fiscal."

SEGUNDO

El auto de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

" DISPONGO: Procede incluir en el segundo bloque del auto de Acumulación de fecha 27-02-17, del Juzgado de lo penal n.° 13 de Valencia , las penas de la ejecutoria n.° 1711/17 del Juzgado de lo Penal n.° 14, sin que se altere el límite máximo de cumplimiento de las penas fijado en dicho bloque, que cumple la interna Inés , que es de 6 AÑOS y 18 MESES de prisión."

TERCERO

Notificado el auto a las partes, la representación procesal de Inés , anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formalizado por Inés , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender indebidamente aplicado el artículo 76 del Código Penal .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 28 de febrero de 2019, apoyó parcialmente el motivo del recurso e interesó resolución conforme a las argumentaciones que obran en el mismo. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de junio de 2019 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación contra el auto de 26 de julio de 2018, dictado por el Juzgado de lo Penal número 14 de Valencia en el que se acordó incluir en el segundo bloque de la acumulación realizada por auto de 27 de febrero de 2017 una nueva ejecutoria, número 1711/17 del Juzgado de lo Penal número 14 de la misma ciudad, pero sin alterar el límite máximo de cumplimiento en esa acumulación, que fue fijado en 6 años y 18 meses.

Frente a dicho auto la defensa del penado ha interpuesto recurso de casación en el que al amparo del artículo 849.1 de la LECrim se denuncia la indebida aplicación del artículo 76 del Código Penal y se afirma que en lo que en su día se solicitó fue un nuevo y completo cálculo para la acumulación de las ejecutorias, considerando que todas ellas son acumulables y que debería fijarse un límite máximo de cumplimiento en un solo bloque de 6 años y 18 meses.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, en su escrito alegatorio ha interesado la nulidad del auto impugnado porque no contiene los datos de hechos necesarios para pronunciarse sobre la acumulación.

SEGUNDO

- Para la resolución de este recurso debe traerse a colación la reciente sentencia de este tribunal (STS 443/2018, de 9 de octubre ), en la que de forma detallada se reseñan los criterios legales y jurisprudenciales que han de tomarse en consideración para proceder a la acumulación de condenas.

  1. La acumulación de condenas, conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECRIM , tiende a hacer reales las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código . Estos límites consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

  2. La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas, al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante era la conexidad "temporal", es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. En definitiva, lo que se pretende es ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( Artículo 25 CE ) ( SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , 192/2010 , 253/2010 , 1169/2011 , 207/2014 , 30/2014 o 369/2014 entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005 ). De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y los cometidos con posterioridad a tal sentencia. Pues cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria, es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a la misma no pudieron ser objeto del proceso anterior en el que aquella recayó, por lo que resulta imposible la acumulación.

  3. La fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la de la sentencia más antigua en el tiempo. Por ello resulta obligado tomar la misma como punto de partida a la hora de examinar las distintas fechas en que fueron cometidos los hechos enjuiciados en otras causas penales cuyas condenas se pretenden acumular.

  4. Aunque con el fin de facilitar la labor acumulativa se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS la 139/2016 de 25 de febrero ; 361/2016 de 27 de abril ; 142/2016 de 25 de febrero ; 144/2016 de 25 de febrero ; 153/2016 de 26 de febrero ; 263/2016 de 4 de abril ; 347/2016 de 22 de abril ; 379/2016 de 4 de mayo ; 531/2016 de 16 de junio ; 572/2016 de 29 de junio ; la 874/2016 de 21 de noviembre o 408/2017 de 6 de junio ).

    En definitiva, en atención a la finalidad de la norma que aplicamos, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de la privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal, su razonable interpretación no puede impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades si resultan más favorables para el penado. Eso sí, siempre respetando el límite legalmente fijado, es decir, que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan. Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del artículo 76.2 CP con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.

  5. Recientemente, el pasado 27 de junio de este año 2018, esta Sala de Casación celebró Pleno no Jurisdiccional con el objeto de fijar y unificar criterios en relación con la acumulación de sentencia que marcaran pautas interpretativas claras. Matizó algunas cuestiones (a muchas de las cuales ya hemos aludido) e integró el anterior de 3 de febrero de 2016 en el sentido de especificar en orden a la aplicación del criterio cronológico y "sentencia estorbo" (entendiendo como tal la que en el interior de un bloque de acumulación, por resultar especialmente grave respecto a las restantes, exaspera el límite máximo de cumplimiento) que "[...] En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P ., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido [...]."

  6. En lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, debe estarse a la de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2005, pues una vez que se haya dictado sentencia subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación o casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011 de 16 de marzo ; 671/2013 de 12 de septiembre ; 943/2013 de 28 de diciembre ; 155/2014 de 4 de marzo ; 654/2015 de 28 de octubre o 819/2016 de 31 de octubre ). Solo cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación (Pleno de 27 de junio de 2018).

  7. En todo caso ha de tratarse de penas privativas de libertad incluida la de localización permanente (así se pronunció expresamente el acuerdo de Pleno de 27 de junio del pasado año), quedando excluidas las que son de otra naturaleza (entre otras STS 866/2016 de 16 de noviembre ). Aunque la circunstancia de que una pena esté previamente ejecutada no es obstáculo para la procedencia de la acumulación si se cumple la exigencia de la conexidad temporal ( SSTS 1971/2000 de 25 de enero de 2001 o la 297/2008 de 15 de mayo ). Sobre este aspecto el último acuerdo plenario acordó que "[...] La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa [...]".

    Si bien en anteriores resoluciones, entre ellas ( SSTS 229/2015 de 15 de abril , 531/2016 de 16 de junio o 408/2017 de 6 de junio ) habíamos afirmado que quedaban excluidas de la acumulación las sentencias que se encuentran suspendidas o en trámite de serlo, el citado Pleno del pasado 27 de junio, en línea con lo acordado por la STS 780/2017 de 30 de noviembre , se decantó por entender "[...] Las condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el periodo máximo de cumplimiento [...]".

    También se acordó en el citado Pleno "[...] No cabe incluir en la acumulación, el periodo de prisión sustituido por expulsión; salvo si la expulsión se frustra y se inicia o continúa a la ejecución de la pena de prisión inicial, que dará lugar a una nueva liquidación [...]".

TERCERO

Para un correcto entendimiento del problema resulta imprescindible hacer un cuadro comprensivo de las distintas ejecutorias (10) susceptibles de acumulación, lo que permitirá visualizar y comprender mejor las posiciones de las partes y la decisión que finalmente adopta este tribunal.

ORDENEJECUTORIAFECHA SENTENCIAFECHA HECHOSDURACIÓN PENAS

1 1205/2012 J.P. 15 Valencia 12-12-2011 07/10/2011 y 07/11/2011 7 MESES (14 MESES multa) 2 278/2013 J.P. 2 de Cuenca 8-2-2013 9-7-2010 1 AÑO 3 1254/13 J.P. 13 Valencia 11-6-2013 7-6-2010 24 meses- CUMPLIDA (1 AÑO y 3 meses multa) 4 675/2014 J.P. 13 Valencia 31-10-2013 16/01/2012 16/01/2013 7 MESES 15 DIAS 5 1777/2014 J.P. 13 de Valencia 2-6-2014 28-3-2013 1 AÑO 6 1522/2014 J.P. 5 Valencia 26-8-2014 26-8-2014 7 meses 7 1/2015 J.I. nº 6 Valencia 15-12-2014 29-9-2014 15 días 8 275/2015 J.P. 3 Valencia 4-2-2015 15-12-2013 2 años y 6 meses 9 141/2015 J.P. 15 Valencia 30-4-2015 19-3-2014 7 días 10 887/2016 J.P. 5 Valencia 9-6-2015 17/07/2012 A 18/07/2012 2 AÑOS 11 1727/201 J.P. 16 Valencia 10-9-2015 09/07/2012 al 27/07/2012 4 MESES 12 359/2016 J.P. 14 Valencia 2-11-2015 24/01/2013 a 25/01/2013 1 AÑO 13 950/2016 J.P. 5 Valencia 2-5-2016 24-7-2014 18 meses 14 1351/2016 J.P. 14 Valencia 7-6-2016 11/02/2014 a 12/02/2014 2 años y 6 meses 15 1830/201 J.P. 13 Valencia 27-9-2016 11/10/2013 AL 12/10/2013 1 año y 3 meses 16 1711/2017 J.P. 14 Valencia 5-10-2017 7-12-2013 6 MESES

CUARTO

- No procede estimar la petición de nulidad interesada por el Ministerio Público porque el expediente judicial remitido por el Juzgado de lo Penal contiene toda la información necesaria para pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto y para establecer el criterio de acumulación procedente. De otro lado, la resolución impugnada precisa con la suficiente exactitud las ejecutorias tomadas en consideración y los criterios de acumulación utilizados.

Tampoco procede la estimación del recurso en los exactos términos en que ha sido argumentado por la defensa del condenado porque pretende una acumulación global sin tomar en consideración la acumulación por bloques de acuerdo con los criterios jurisprudenciales a que antes se ha hecho referencia.

QUINTO

En atención al cuadro de ejecutorias anterior y tomando en consideración las alegaciones de las partes y los criterios del auto impugnado procede estimar parcialmente el recurso.

  1. El auto impugnado ha realizado el cálculo formando un primer bloque a partir de la ejecutoria (1254/13) con número de orden 3, acumulando las ejecutorias 4, 5, 1,11, 2, 12 y 10, con un límite de cumplimiento de 6 años.

    Ha formado un segundo bloque a partir de la ejecutoria (275/15) con número de orden 8, a la que ha acumulado las ejecutorias 6, 9, 7, 13, 14, 15 y también la número 16 como consecuencia de lo dispuesto en el auto de 26/07/2018 , con un límite de cumplimiento de 6 años y 18 meses.

    Como consecuencia de este cálculo el penado habría de cumplir una condena total de 13 años y 6 meses.

  2. Sin embargo, analizando las distintas posibilidades para la obtención de la fórmula que permite la acumulación más beneficiosa para el penado se obtiene el siguiente cálculo:

    - Las cuatro primeras ejecutorias (una de ellas (3) cumplida en su integridad) no son acumulables entre sí porque el triple de la más grave (3 años) es superior a la suma de las penas individuales (1 año, 14 meses y 15 días).

    - Procede la formación de un único bloque a partir de la ejecutoria (1777/14) con número de orden 5, a la que se acumulan las ejecutorias 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15 y 16, con un límite de cumplimiento de 6 años y 18 meses correspondiente al triplo de la pena más grave de las computadas en el bloque, que es inferior a la suma de todas las penas que asciende a 9 años, 25 meses y 7 días.

    - No procede la acumulación de las ejecutorias 6 ,7 y 13 porque sus hechos son de fecha posterior a la fecha de la sentencia que sirve de base a la acumulación y tampoco son acumulables entre sí porque su cumplimiento individual (25 meses y 15 días) es inferior al triple de la pena más grave (54 meses).

    - En total el cumplimiento final resultante es de 7 años, 57 meses y 30 días, frente a los 12 años y 18 meses establecidos por el auto impugnado.

SEXTO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben declararse de oficio las costas procesales derivadas del recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ESTIMAR parcialmente el recurso de casación los recursos de casación interpuesto por la representación procesal de Inés contra el auto de acumulación de condena dictado el día 26 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Penal número 14 de Valencia, casando y anulando dicha resolución que será sustituida por otra más conforme a derecho.

  2. DECLARAR de oficio las costas procesales causadas por este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10721/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo Garcia

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 20 de junio de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Inés , con DNI NUM000 , hija de Valentín y Teresa y nacida el NUM001 de 1967 en Cuenca, contra el auto de 26 de julio de 2018 del Juzgado de lo Penal número 14 de los Valencia dictado en la ejecutoria 290/2018 , de dicho Juzgado, auto que fue recurrido en casación por la representación legal del condenada, y ha sido casada y anulada, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo. Por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen y bajo la misma presidencia, dictan esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes antecedentes y fundamentos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Conforme se razonó en la Sentencia de casación procede la acumulación de las condenas impuestas a Inés en la forma indicada en el Fundamento Jurídico Quinto de nuestra Sentencia de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - Conforme se razonó en la Sentencia de casación procede la acumulación de las condenas impuestas a Inés en la forma indicada en el Fundamento Jurídico Quinto de nuestra Sentencia de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

ACUMULAR las ejecutorias referenciadas en la forma indicada en el fundamento jurídico quinto de la sentencia de casación con un límite total de cumplimiento de 7 años, 57 meses y 30 días.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber a las partes que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Vicente Magro Servet

Susana Polo Garcia Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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