STSJ Galicia 2932/2008, 22 de Julio de 2008

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2008:3474
Número de Recurso5148/2005
Número de Resolución2932/2008
Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

Resumen:

INCAPACIDAD TEMPORAL

5148/05 SGP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, veintidós de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005148/2005 interpuesto por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Bárbara en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la EMPRESA MARIO FERNANDES PINHEIRO. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000266/2005 sentencia con fecha quince de Julio de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dª Bárbara, vino prestando servicios para la empresa demandada "MARIO FERNANDES PINHEIRO", desde el 12-9-2003 con la categoría profesional de cocinera y percibiendo un salario mensual de 757,22.-€ incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias./ SEGUNDO.- Desde el 26-8-2004, la actora permanece en situación de I.T. derivada de enfermedad común./ TERCERO.- En fecha 20-12-2004, solicitó el pago directo de la I.T. por incumplimiento de la obligación empresarial, sin que se hubiese dictado Resolución./ Interpuesta reclamación previa, se dictó resolución el 4-3- 2005 por la D.P. del INSS declarándose incompetente, y señalando que se de traslado de la misma a la MUTUA GALLEGA./ CUARTO.- La empresa demandada tiene concertadas las contingencias de la I.T. derivadas de enfermedad común, con la también demandada MUTUA GALLEGA./ La citada empresa descontó de los documentos de cotización, las cantidades objeto de la prestación de I.T. de la actora, la cual no abonó al mismo".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Bárbara, contra LA MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la prestación de I.T. correspondiente al periodo 1-10-2004 a 31-12-2004 en cuantía de 1704.-€ y en consecuencia condeno a la citada Mutua, a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor la prestación indicada./ Asimismo debo absolver y absuelvo al INSS la TGSS y la empresa "MARIO FERNANDEZ PINHEIRO" de las pretensiones en su contra esgrimidas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte la codemandada MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO siendo impugnado de contrario por la demandante Dª Bárbara siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia estima la demanda y declara el derecho del actor a percibir la prestación de Incapacidad Temporal correspondiente al periodo 1-10-2004 a 31-12-2004 cuantía de 1704 y en consecuencia condena a la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo a estar y pasar por dicha declaración y abonar al actor la prestación indicada.

Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, recurriendo en suplicación e interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se declare el derecho del actor a percibir la prestación por incapacidad temporal con expresa condena a la empresa "Mario Fernandes Pinhieiro" al abono de las prestaciones de Incapacidad Temporal generados entre el 4 y 15 días de la baja laboral, con responsabilidad subsidiaria del Inss y absolución de la Mutua Gallega y se condene a la empresa "Mario Fernandes Pinheiro" como responsable directa a partir del día 16º, sin perjuicio de la obligación de anticipo de la prestación por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo y expreso derecho de repetición de la Mutua Gallega contra la empresa codemandada, condenando a los codemandados a estar y pasar por la anterior declaración con las consecuencia legales inherentes y con devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

SEGUNDO

Para ello, sin pretender loa modificación de los hechos probados y al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , señala que se ha producido la infracción por inaplicación del artículo 131 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 14.1 del Decreto 1646/72 , el artículo 2 del Decreto 3158/66 y el Real Decreto 53/1980 , argumentando, en síntesis, que se trata de un supuesto de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, en la que no se pagan prestaciones hasta el cuarto día de baja, siendo responsable la...

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