SAP Jaén 14/2008, 25 de Enero de 2008

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2008:493
Número de Recurso10/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución14/2008
Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 14/08

PRESIDENTE:

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

Dª LOURDES MOLINA ROMERO

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

En la ciudad de Jaén a veinticinco de enero de dos mil ocho.

Vista en juicio oral y público por la Sección Tercera de esta Audiencia, el Procedimiento Abreviado número 63 del año 2.005, Rollo número 10 de 2.007 seguido por el Juzgado de Instrucción número dos de Martos por los delitos de Prevaricación y falsedad documental contra el acusado Cristobal, mayor de edad, nacido en Torredonjimeno (Jaén), y domiciliado en la misma ciudad, sin antecedentes penales, de solvencia no declarada, y en libertad provisional por esta causa, de la que no fue privado en ningún momento y Juan Pedro mayor de edad, vecino de Torredonjimeno (Jaén), Arquitecto Técnico, sin antecedentes penales, de solvencia no declarada, en libertad por esta causa de la que no fue privado en ningún momento, representados por la Procuradora Dª Luisa Guzmán Herrera y defendidos por los Letrados D. Antonio Lorenzo Amador y D. Carlos Miguel, siendo parte el Ministerio Fiscal representado por D. Jorge Muñoz Cortés y las Acusaciones Particulares de RENFE, representada por la Procuradora Dª Guadalupe Moya Mir y defendida por el Letrado D. Antonio Chacón Jiménez; de D. Silvio, representado por la Procuradora Dª Victoria Pulido García- Escribano y defendido por la Letrada Dª Angustias Párraga Cámara; y el Ayuntamiento de Torredonjimeno, representado por el Procurador Sr. Cobo Simón, y defendido por el Letrado D. Ramón Villar del Águila; siendo Ponente la Magistrada Dª. LOURDES MOLINA ROMERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS PROBADOS: Se declaran expresamente probados del examen en conciencia de las pruebas practicadas, los siguientes hechos:

  1. - El día 27 de abril de 2004, el acusado Cristobal, con D.N.I. NUM000, sin antecedentes penales, mayor de edad, era Alcalde de Torredonjimeno (Jaén). En el ejercicio de sus funciones ordenó la demolición del edificio de viajeros de la estación de ferrocarril de la citada ciudad, perteneciente a Renfe, materializándose el acto al día siguiente.

    La decisión se adoptó sin declarar previamente la ruina del citado edificio, y sin concurrir causa alguna que justificase la necesidad o conveniencia para el interés público. De igual modo la orden de demolición no se puso en conocimiento de los titulares del edificio, que se vieron impedidos de ejercitar sus derechos sobre la conservación de la construcción, y se les causaron unos perjuicios valorados en 34.958 Euros.

    No se ha probado suficientemente que el expediente administrativo instruido al efecto, para revestir de legalidad la orden de demolición, contuviera hechos o datos no acordes con la realidad, que afectasen a elementos esenciales de los documentos en cuestión.

    A consecuencia del derribo del edificio, el Ayuntamiento de Torredonjimeno tuvo gastos de maquinaria y personal valorados en 8.648,81 Euros.

  2. - El mismo día, el acusado Juan Pedro, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001, sin antecedentes penales, en su condición de Asesor Urbanístico del Alcalde emitió un informe, declarando que debido al desprendimiento de parte del muro sur del edificio y el mal estado de las vigas, existía una situación de grave peligro para los viandantes que habitualmente había en la zona. No se ha probado suficientemente que este informe lo emitiera Juan Pedro con intención de proporcionar amparo de legalidad a la orden de demolición, faltando a la verdad en la exposición de los hechos.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal, y dos delitos de falsedad documental del artículo 390.1, apartado 4 del mismo texto legal, reputando responsable en concepto de autor del primero al acusado Cristobal y de la falsedad documental a ambos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se les impusiera la pena de 8 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público a Cristobal por el delito de prevaricación y por los de falsedad la pena de 4 años de prisión, 9 meses de multa a razón de una cuota diaria de 12 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro años, para cada uno de ellos. Asimismo, y en orden a la responsabilidad civil los acusados indemnizarán a Renfe en la cantidad que resulte de valorar los trabajos necesarios para la restauración del edificio derrumbado al estado anterior a su demolición.

La Acusación Particular de Renfe tipificó los hechos como constitutivos de un delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal , reputando responsable en concepto de autor a Cristobal, para el que solicitó la pena de 9 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, y en cuanto a la responsabilidad civil debería indemnizar a Renfe en 34.058 Euros, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La Acusación particular de D. Silvio calificó los hechos como constitutivos de un delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal, y dos delitos de falsedad en documento público del artículo 390.1.1 y 390.1.4 del mismo cuerpo legal. Del primero de ellos y de la falsedad del artículo 390.1.1 es autor Cristobal, y del delito de falsedad documental del artículo 390.1.4 es autor Juan Pedro. Por el delito de prevaricación interesó la pena de diez años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, y por la falsedad del artículo 390.1.1 la pena de cuatro años de prisión, multa de doce meses, sin poder determinar la cuantía, e inhabilitación especial por tiempo de cuatro años y costas para Cristobal. A Juan Pedro la pena de 4 años de prisión, multa de 12 meses, sin poder determinar la cuantía, e inhabilitación especial por tiempo de cuatro años por el delito de falsedad, y pago de costas. En cuanto a la responsabilidad civil deberían abonar a Renfe, en concepto de indemnización 37.463,80 euros, incrementados con el interés legalmente previsto.

La Acusación particular del Ayuntamiento de Torredonjimeno calificó los hechos como constitutivos de un delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal y dos de falsedad en documento público del artículo 390 del Código Penal . Por la prevaricación de la que era autor responsable Cristobal solicitaba la pena de 9 años de inhabilitación especial; y la de 4 años de prisión, multa de 18 meses a razón de 24 eurosdiarios e inhabilitación especial de seis años por el delito de falsedad para Cristobal y para Juan Pedro, por el mismo delito la pena de cuatro años de prisión, multa de dieciocho meses a razón de 24 Euros por día e inhabilitación especial por 4 años por el delito de falsedad documental.

En cuanto a la responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar a Renfe en 37.463,80 Euros más los intereses legales, como consecuencia de la reclamación patrimonial realizada al Iltmo. Ayuntamiento de Torredonjimeno, siendo éste preceptor subsidiario para caso de abono por el mismo de dicho concepto. Asimismo deberán indemnizar al Ilmo. Ayuntamiento de Torredonjimeno en el importe de las facturas abonadas por la maquinaria y personal externo utilizado para materializar el derribo, por importe de 8.648,81 Euros. Así como el pago de las costas de esta acusación particular.

Las Defensas de los acusados solicitaron su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados en el apartado 1) constituyen un delito de prevaricación previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal .

En cuanto al delito de prevaricación hemos de decir que se concreta en el actuar del funcionario público dictando, a sabiendas, una resolución arbitraria. Con el precepto penal se pretende una actuación de los funcionarios públicos sujeta al sistema de valores proclamado en la Constitución, concretamente, una actuación dirigida a servir con objetividad los intereses generales con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho (artículos 103 y 106 de la Constitución Española) (Sentencia del Tribunal Supremo 1.068/2004 de 29 de septiembre R.J 2004/6059 ). Así pues, elemento decisivo de la actuación prevaricadora es el ejercicio arbitrario del poder, proscrito por el artículo 9.3 de la Constitución Española, en la medida en que el ordenamiento lo ha puesto en manos de la autoridad o funcionario público. Y así se dice que se ejerce arbitrariamente el poder cuando la autoridad o el funcionario dictan una resolución que no es efecto de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, sino pura y simplemente, producto de su voluntad, cometida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad. Cuando se actúa así y el resultado es una injusticia, es decir, una lesión de un derecho o del interés colectivo, se realiza el tipo objetivo de la prevaricación administrativa (Sentencia del Tribunal Supremo 1.658/2003 de 4 de diciembre RJ 2004/1781 ).

Por resolución ha de entenderse todo acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados y a la colectividad en general, quedando excluidos los actos políticos. Comprende tanto la realización del derecho objetivo a situaciones concretas o generales, lo que supone que abarca tanto los actos de contenido singular, nombramientos, decisiones, resoluciones de recursos, como los generales, órdenes y reglamentos con un objeto administrativo. La resolución es la especie respecto del acto administrativo y su sentido técnico aparece en el artículo 89 de la Ley 30/92 del Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el definido como "acto que pone fin al procedimiento administrativo", decidiendo...

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