STSJ Cataluña 3932/2008, 14 de Mayo de 2008

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2008:5152
Número de Recurso4490/2007
Número de Resolución3932/2008
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 3932/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Empresa Municipal de Transportes Municipales de Tarragona (E.M.T.) frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 21 de noviembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 290/2006 y siendo recurrido/a Ernesto. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando íntegramente la demanda presentada por Ernesto contra EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTS PÚBLICS , SA (EMT), debo declarar el derecho del demandante a la concesión de la licencia en su día solicitada por enfermedad grave de familiar, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

El demandante, Ernesto, presta sus servicios por cuenta y orden de la demandada Empresa Municipal de Transports Públics de Tarragona, SA (EMT), según circunstancias que no han sido manifestadas ni discutidas por las partes.

SEGUNDO

El demandante solicitó el 6.7.05 la concesión de un permiso de tres días "por tener a mi cuñada hospitalizada por enfermedad grave", al amparo del art. 16 del convenio colectivo de EMT.

TERCERO

La demandada denegó el permiso el 6.7.05 "por cuanto ya fue autorizado tal y como indica el Convenio de la EMT art. 16, los días 16, 17 y 18 del pasado mes de mayo".

CUARTO

La cuñada del trabajador demandante fue ingresada en el servicio de oncología del Hospital Universitario de Sant Joan de Reus, el 4.7.05, estando ingresada en el mismo a la fecha de su fallecimiento el 10.7.05.

QUINTO

El demandante disfrutó de permiso por enfermedad de su cuñada los días 16, 17 y 18 de mayo de 2005, en que ésta estuvo hospitalizada en el servicio de oncología.

SEXTO

El 3 de octubre de 2005 se celebró preceptiva conciliación ante el Departamento de

Trabajo, que concluyó como intentada sin efecto."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Se articula el recurso por el recurrente en base a un único motivo, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción del artículo 3.1 y 1281 del Código Civil, 82 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el articulo 16-c del Convenio Colectivo y 37 nuestra Constitución de 1978 . El recurso es impugnado por la parte contraria.

El proceso se origina por demanda del trabajador ante la negativa empresarial a concederle una licencia retribuida "por enfermedad de su cuñada"; la razón alegada por la empresa es que unas semanas antes ya había disfrutado de otra licencia retribuida originada por la misma enfermedad y persona. El debate consiste pues en determinar si una misma enfermedad puede sustentar el derecho a varios permisos retribuidos en cortos períodos de tiempo (en el recurso se habla de un periodo de un año). La sentencia estima plenamente la demanda y ello da lugar al recurso que origina este debate.

Conviene recordar que el Estatuto de los Trabajadores establece en su articulo 37.3 que el trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, durante dos días en los casos de enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad; es de resaltar que dicha norma tiene su origen remoto (con similar contenido aunque mínimamente más restrictivo) en el articulo 67 de la derogada Ley de Contrato de Trabajo de 1944 , pero su redacción actual tiene su origen en la ley 8/80, de 10 de marzo que aprobó -vigente el sistema democrático- el Estatuto de los Trabajadores, que lo reguló en su articulo 37 .3, con un contenido ("Dos días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad") que se ha mantenido literalmente en el posterior Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la citada Ley del Estatuto de los Trabajadores, y que ha sido recientemente modificado por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras (sustituyendo, por cuanto nos interesa, la expresión enfermedad grave o fallecimiento por la frase "fallecimiento, accidente o enfermedad graves u hospitalización de parientes") y posteriormente por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (que se ha limitado a añadir el supuesto de "intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario" para los mismos parientes).

La norma legal es ordinariamente desarrollada en los convenios colectivos, y en el presente caso lo ha sido por el aplicable a la empresa, que resulta ser el Conveni col·lectiu de treball de l'Empresa Municipal de Transports Públics de Tarragona, SA, per als anys 2006-2010, publicado en el DOGC de 7/12/2006; el artículo 16 del mismo establece que "El treballador tindrà dret a llicència retribuïda pel temps i causes següents: c) Malaltia greu: Tres...

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