STSJ Galicia 278/2008, 25 de Marzo de 2008

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2008:3195
Número de Recurso211/2008
Número de Resolución278/2008
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000211 /2008 interpuesto por Gerardo contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Gerardo en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado DYGRA FILMS SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000630/2007 sentencia con fecha veintiuno de Noviembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- E1 actor prestó servicios para la demandada desde el 3 de marzo de 1995, con la categoría profesional de dibujante y percibiendo un salario mensual prorrateado de 2166,67€ euros. Está en situaciónde incapacidad laboral desde el 26 de junio de 2007, siendo alta el 10 de agosto de 2007. 2.- El día 3 de agosto de 2007 recibe comunicación de la empresa de su despido, con efectos de 21 de julio en la que le imputa haber instalado en el ordenador software diverso entre otros, para intercambio de programas piratas, tales como Emule u otros de líneas calientes, como Hot Line Client, contrariando las órdenes de la empresa. Igualmente ha intentado hacerse con las contraseñas de acceso a los ordenadores de la empresa haciendo una foto al papel donde el compañero Felipe que las estaba introduciendo las tenía anotadas. 3.- En octubre de 2006 el actor tenía instalados los programas anteriormente señalados con el conocimiento empresarial.

4.- El día 31 de mayo de 2007 en una revisión rutinaria de la nueva política de seguridad de la empresa se detecta por el técnico D. Luis Alberto software instalado en el ordenador del actor, decidiéndose retirar los permisos de administrador, y desinstalar todo el software que no ha sido consensuado ni solicitado con el departamento de informática. 5.- Se celebró acto conciliatorio previo sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO:

"Que estimando la demanda formulada por D. Gerardo, declaro la improcedencia de su despido y condeno a la empresa DYGRA FILMS, SL a que a su elección, que ha de efectuar en el plazo de cinco días, lo readmita en su puesto y condiciones de trabajo o le indemnice con la cantidad de 40.362,39 euros, así como abonar los salarios de tramitación hasta la notificación de la sentencia y que al día de la fecha ascienden a la cantidad de 7.366 ,68 euros".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después contra la sentencia que declaró la improcedencia de su despido, solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende la adicción, modificación y supresión en el hecho probado primero debiendo quedar redactado de la siguiente forma:

"E1 actor prestó servicios para la demandada desde el 3 de marzo de 1995, con la categoría profesional de dibujante, aunque venia realizando tareas propias de una categoría superior a la reconocida, desempeñando funciones de director de postproducción. a la fecha del despido, debiendo percibir por ello un salario mensual prorrateado de 3.964.43 euros, ello por aplicación del Convenio Colectivo de la Industria de Producción Audiovisual, dado que la actividad de la empresa es la producción de películas. Esta en situación de incapacidad laboral desde el 26 de junio de 2007, siendo alta el 10 de agosto de 2007."

Se ampara para tal solicitud en los folios, 149, 150 a 182,183,184,186, 194,206,212,213, en cuanto a las funciones del trabajador. Se basa igualmente en los folios 230,134,314,47, respecto de la actividad de la empresa y convenio de aplicación. Tal modificación relativa a las funciones que venia desempeñando y la actividad realizada por la empresa, merece ser estimada por cuanto se desprende de la documental referida, que aunque en las nóminas del trabajador figure la categoría profesional de dibujante, la actividad que venia desempeñando era la de director de postproducción y que la actividad desempeñada por le empresa era la de producción de películas a la que le corresponde el Convenio Colectivo de la Industria de producción Audiovisual.

Así, en el documento correspondiente al Deposito de Cuentas en el Registro Mercantil obrante al folio 230 aparece como objeto social de la empresa: La realización, producción, difusión, comunicación pública, divulgación, exhibición, reproducción y explotación de todo tipo de películas, documentales, anuncios, video clips, cortometrajes y demás obras y creaciones audiovisuales para su emisión por cualquier medio, analógico o digital, por ondas terrestres, cable, satélite, televisión, sajas de cine o video". Y en el certificado de empresa emitido por el Consejero Delegado, D. Sebastián aparece como ACTIVIDAD DE LA EMPRESA: Producción de Películas. Y en el acta de elección de representantes de los trabajadores (folio 314) donde se reseña como n° de Convenio aplicable a los trabajadores 9912985 , que se corresponde con el Convenio Colectivo de Produccion Audiovisual. Y en el documento de alta del trabajador obrante al folio 47 donde se reseña CNAE: 92111 Producción de películas.

La adicción es relevante en cuanto a que pudiera determinar el Convenio Colectivo aplicable a la empresa y por tanto, el salario que este debería percibir en base a la funciones que el trabajador veníadesempeñando, a los efectos de cálculo de indemnización y salarios de tramitación.

En cuanto al salario: Con amparo en los folios 328 a 341 y 342 a 350 (convenio colectivo y tablas salariales) el recurrente fija el salario en la siguiente cuantía y distribución salarial. Partiendo de que el Convenio Colectivo de Producción Audiovisual señala como salario base para un montador de imagen la cantidad de 2.374,52 euros. A razón de lo expuesto, considera que el actor debería percibir: SALARIO BASE 2.374,52 euros. ANTIGUEDAD 96,60 euros. (debería ser absorbida). RETRIBUCION VOLUNTARIA 926,97 euros. (no absorbible por no estar regulado en el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos que aplica la empresa.). SUMA 3.398,09 EUROS. PRORRATA JUNIO 283,17 (3.398,09/1 2) euros. PRORRATA NAVIDAD 283,17 (3.398,09/1 2) euros. SALARIO TOTAL BRUTO . 3.964,43 euros.

En cuanto al salario convine recordar que la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección

1), de 12 julio 2006 Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2048/2005. (RJ 2006\6310 Jurisprudencia) resolvió en el sentido de que de acuerdo con una reiterada doctrina de dicha Sala a partir de la sentencia de 25 febrero 1993 (RJ 1993\1441), recordaba que la doctrina de la Sala...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR