SAP León 90/2008, 14 de Mayo de 2008

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2008:559
Número de Recurso247/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución90/2008
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA Nº. 90/08

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente

D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ . Magistrado

D. PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada.

En León, a catorce de Mayo de dos mil ocho.

VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante GARCIA NAVAZO HERMANOS S.A., representado por la procuradora Dª Isabel García Lanza, y dirigido por el Letrado D. Emilio Alvarez Riaño; y apelado BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., representado en la instancia por la Procuradora Dª Soledad Taranilla Fernández y dirigido por el Letrado Dª Inés López de la Calzada, no habiéndose personado en esta Alzada. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite el Ilmo Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 6 de León dictó Auto en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "PARTE DISPOSITIVA: Se desestima a impugnación de la tasación de costas formulada por la Proc. Dª Isabel García Lanza en la representación que ostenta. No se hace especial imposición de costas."

SEGUNDO

Contra el relacionado Auto, que lleva fecha de 19 de Abril de 2007 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 10 de Abril de 2007 para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo y antes de entrar en el examen de la cuestión discutida ha de significarse que la resolución dictada, al haberlo sido en un Incidente de Impugnación de tasación de costas por haberse incluido partidas de honorarios indebidas, y tramitarse por el juicio verbal, conforme dispone el artículo 2465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debió adoptar la forma de Sentencia y no de Auto, ello no obstante, y al no ser causa de indefensión para ninguna de las partes en modo alguno puede conllevar el que se declare la nulidad de lo actuado.

SEGUNDO

La representación procesal de BANESTO, parte demandante en los Autos del Juicio de Menor Cuantía nº 305/97 del Juzgado nº 6 de León, solicitó la práctica de la tasación de costas

(F.1251-1252 ) acompañando la minuta de honorarios de letrado por importe de 32.301,86 € (IVA incluido)

(F. 1.253).

Por el Sr. Secretario del Juzgado se practicó Tasación de costas con fecha 9-Enero-2006 en la que se incluye el importe de la minuta referida (F.1.286).

La parte demandada y condenada al pago de las costas impugna por indebidos los honorarios incluidos en la tasación de costas dictándose por el Juzgado Auto de 19-Abril-2007 por el que se desestima la impugnación (F.1.311-1315 ), resolución contra la que se interpone por la parte impugnante el recurso de apelación que nos ocupa.

TERCERO

Se alude a que la minuta de honorarios que se impugna no es detallada.

El requisito del "detalle" de la minuta viene siendo objeto de una interpretación flexible y no rigorista por los distintos tribunales.

Así la SAP Las Palmas- Sec. 3ª 4-12-2003 dice:

"... jurisprudencia del Alto Tribunal ha ido flexibilizando la interpretación, de suerte que se admite la minuta global, siempre que se expresen los conceptos de la minuta, y aun cuando tales conceptos no se acompañen del importe particular de importe de cada uno de ellos, sino sólo el global. Así STS 8-4-03 : "Respecto a la primera impugnación de no cumplir la minuta impugnada con las previsiones del artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, que no se trata de minuta detallada, ha de aplicarse la repetida doctrina de esta Sala que declara la procedencia de la minuta global, al haberse flexibilizado interpretación de dicho precepto, así como del 424 , en el sentido de admitir aquellas minutas de honorarios profesionales en los que se fija una cantidad total por el importe de los diferentes conceptos o partidas correspondientes a actuaciones procesales efectivamente llevadas a cabo, como aquí ocurre y se cumplen las exigencias legales de detallarse los conceptos, aunque no sus importes, respecto a los cuales se permite la globalización (Sentencias de 16-5-2000; 7 y 20-3-1996; 27-4-2001 y 13-3-2001 , entre otras)".

En parecidos términos las SAP Asturias Sec. 1ª 26-3-2004

"Se trata del trámite de un recurso de apelación, por lo que, siendo cierta la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia, en concreto la sentencia de 26 febrero 1990 (no de 26-12-1990 , como apunta el escrito de la parte impugnante) en relación con la necesaria inclusión de las partidas que detallen los conceptos que las integran como medio de que la otra parte tenga conocimiento preciso para ejercitar su derecho de contradicción, también lo es que una cosa es la minuta para el trámite en la primera instancia, y otra distinta para la alzada, pues en este segundo el detalle ha de ser necesariamente menor al reducirse al máximo los conceptos. En concreto, en el asunto que se resuelve, la expresión relativa al recurso de apelación y la cita de dos normas de las orientadoras de honorarios profesionales de los Abogados son suficientes, de acuerdo con doctrina de la Sala Primera del TS, recogida en sentencias como las de 10-2, 7-4 y 8-4-2003 , por citar algunas de las más próximas."Esta misma Sección en Sentencia 11-10-2005 tiene declarado al respecto:

La exigencia de que la minuta de honorarios del Letrado sea "detallada" para su inclusión en la tasación de costas -artículo 423 y 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - es objeto de una interpretación flexible por la jurisprudencia más reciente que proclama que "ni la indeterminación relativa ni una globalización que no encubra una actividad incorrecta justifican la declaración de honorarios indebidos" (Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1.992, 31 de marzo de 1.993, 10 de Febrero y 23 de marzo de 1.994 ), no siendo exigible la consignación de la concreta cuantía asignada a cada concepto (Cfr. S.t.S. 11-7-96, 18-6-97, 30-11-98 y 17-1-99 ), doctrina que es aplicable a la minuta objeto de impugnación, pues si bien adolece de aquella globalización lo cierto es que se mencionan los conceptos y las normas colegiales de aplicación, no minutándose por actuaciones improcedentes o no realizadas.

Citaremos, por último la SAP Barcelona Sec. 13ª de 25-1-2006 que recuerda:

Como ha declarado de forma constante y reiterada nuestra jurisprudencia en la interpretación de los artículos 424 y 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , en doctrina que es transferible a la interpretación del art. 243.2 LEC 1/2000 , el procedimiento incidental sobre impugnación de costas por indebidas tiene un objeto preciso y determinado cual es el de comprobar si los honorarios incluidos en la tasación corresponden o no a escritos, diligencias u otras actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley, o si las partidas incluidas en las minutas se han expresado detalladamente o se refieren a honorarios que no se hayan devengado en el pleito. Delimitado así el objeto de este procedimiento, y centrado el debate en que la minuta no expresa detalladamente las partidas, debe resaltarse que tradicionalmente la jurisprudencia del Tribunal Supremo exigía que "deberán fijarse por separado y detalladamente cada uno de los conceptos objeto de minutación, lejos de toda estimación global de los trabajos minutados, que "imposibilitan, en su caso", a los Tribunales detraer las cantidades correspondientes a las partidas que estimen de improcedente abono" (S.T.S. 16.7.82, que cita las de

17.5.79 y 30.6.80 ), no obstante, en una interpretación más flexible de dicho precepto, la más reciente doctrina de dicho Tribunal tiene proclamado que el art. 423 L.E.C . exige la aportación de minuta detallada, pero no la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto, pues éste ha de resultar, indudablemente, del aspecto proporcional asignable a cada una de las correspondientes normas (Ss. 20 de abril, 15 de julio y 16 de diciembre de 1991, 14 de julio y 24 de octubre de 1992, 10 de marzo y 9 de junio de 1993, 7 de marzo de 1996, entre otras), es decir, es admitida la presentación globalizada de la minuta, en el sentido de que detallados los trabajos realizados o conceptos por los que se minuta se proceda a un cómputo o cálculo global de los honorarios devengados por su conjunto.

Conforme a los criterios de flexibilidad expuestos la minuta que se impugna (F.1253) cumple con las exigencias de detalle pues se identifican las partes, el procedimiento (autos del Juicio de Menor Cuantía 305/97), señala además las actuaciones por las que se minuta (contestación a la demanda, comparecencia, proposición y práctica de pruebas, conclusiones y resumen de pruebas), concreta la cuantía litigiosa sobre la que se calcula el importe de la minuta (432.728,71€), y cita también la norma de minutación que aplica (norma 32), no incluyendo ninguna partida indebida o correspondiente a una actuación procesal no realizada, por lo que el motivo ha de ser rechazado.

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