SAP Cádiz, 17 de Abril de 1998

PonenteFERNANDO FRANCISCO RODRIGUEZ DE SANABRIA MESA
Número de Recurso489/1997
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Abril de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

SENTENCIA

Ilustrísimos Señores

PRESIDENTE

Don Gonzalo Morales García

MAGISTRADOS

Don Fernando Fco Rodríguez de Sanabria Mesa

D. Pedro Marcelino Rodríguez Rosales

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA

CEUTA núm. TRES

JUICIO DE DIVORCIO 330/96

ROLLO DE SALA 489/97

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm 3 de Ceuta y en el Juicio de divorcio seguido en el mismo bajo el núm. 330/96 .

En concepto de apelante, han comparecido D. Jesús Ángel , representado por la procurador Sra. Gómez Coronil, haciéndolo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Díaz Bermejo; habiéndose adherido a la misma Dña. Marí Jose , representada por el procurador Sr. Gómez Armario y asistida por la letrado Sra. Valribera.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fernando Fco Rodríguez de Sanabria Mesa, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Núm 3 de Ceuta se dictó, en los autos de Juicio de divorcio seguido en el mismo bajo el núm. 330/96, con fecha 30 de julio de 1.997 sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:"Que estimando parcialmente tanto la demanda origen de las presentes actuaciones como la demanda reconvencional formulada de contrario, debo acordar y acuerdo el divorcio de Dña. Marí Jose y D. Jesús Ángel , con todos los efectos inherentes a esta declaración, y entre ellos la disolución de la sociedad legal de gananciales, y estableciéndose la siguientes medidas:

  1. - Establecer a favor de la esposa en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 100.000 ptas mensuales, la que deberá ingresar el marido en la cuenta bancaria que señale aquella en los cinco primeros días de cada mes, y que se revisará automáticamente todos los años en el mes de enero, a partir de 1.998, de conformidad con las variaciones que experimente el IPC publicado al efecto por el INE u organismo similar que lo sustituya.

  2. - Establecer el deber del marido de conservar los bienes gananciales que se encuentran en su poder en tanto en cuanto no se proceda a su liquidación.

No ha lugar a hacer expresa condena sobre las costas causadas en esta instancia ".

Notificada dicha resolución en legal forma, se interpuso contra la misma recurso de apelación por D. Jesús Ángel , adhiriéndose al mismo Dña. Marí Jose . Una vez admitida se remitieron, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia Provincial las autos.

SEGUNDO

Recibidos los mimos se formó el oportuno rollo y tras la tramitación legal, se señaló la correspondiente vista, celebrándose en el día y hora señalado al efecto con la asistencia de las partes.

TERCERO

Cumplido lo anterior, y reunida la Sala al efecto, quedó votada la Sentencia acordándose el Fallo que se expresar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación al ser de plena jurisdicción y permite a la Sala no solo la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica esgrimida, sino también, y muy especialmente, la valoración de la prueba practicada, pudiendo llegar a conclusiones concordantes o discordantes a las mantenidas por el Juez a quo, en su resolución. Se alza la parte apelante contra sentencia dictada por el Juez a quo, impugnando la cantidad fijada en dicha resolución, en concepto de pensión compensatoria a favor de Dña. Marí Jose . Esta, por su parte, se adhiere a la apelación formulada impugnando igualmente el importe señalado a su favor en concepto de pensión compensatoria, así como el pronunciamiento respecto a la litis expensas solicitadas y la no fijación de alimentos a favor de los hijos habidos en el matrimonio y que, en la actualidad, carecen de independencia económica.

SEGUNDO

El único motivo de impugnación de la Sentencia por parte de la representación del Sr. Jesús Ángel se centra en el importe de la pensión compensatoria fijada a su cargo y a favor de Dña. Marí Jose , por un importe de 100.000 pesetas mensuales, y ello por considerarla excesiva ya que en fechas próximas iba a jubilarse, por lo que sus ingresos mensuales quedarán sustancialmente disminuidos. Por su parte, la Sra. Marí Jose se opone igualmente a la cantidad fijada por este concepto, si bien por entenderla escasa. Fundamentándose ambos motivos en el mismo punto de la resolución impugnada, procede su análisis de una forma conjunta. La pensión compensatoria regulada en los artículos 97 y 99 a 101 del Código Civil es de naturaleza compensatoria o reparadora del descenso que la separación, o, en su caso, el divorcio, ocasionan en el nivel de vida de uno de los esposos en relación con el que conserve el otro y en función del que aquel venia disfrutando anteriormente en el matrimonio, operando como factor corrector del desequilibrio generado entre los cónyuges como consecuencia inmediata de la separación (o divorcio). La pensión del art. 97 Código Civil , aplicable tanto al caso de separación como al de divorcio, es un derecho personal que corresponde al cónyuge o excónyuge al que, con motivo de la crisis matrimonial, se la haya producido un empeoramiento de su status económico en relación a la situación que tenia constante matrimonio y se encuentre en posición de desventajoso desequilibrio respecto de la que mantenga el otro. Estos presupuestos fácticos, que justifican el nacimiento del derecho, permiten afirmar que la naturaleza de la pensión compensatoria no es alimenticia sino...

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