STS, 15 de Julio de 2014

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2014:3023
Número de Recurso1501/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 1501/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Guillerma contra sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012 dictada en el recurso 473/2011 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y la CLÍNICA SANTA ISABEL y ASISA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- QUE declaramos la inadmisibilidad del recurso interpuesto por D. Juan Pérez Gómez en nombre y representación de Dª Guillerma contra la desestimación presunta de reclamación de responsabilidad presentada ante la Dirección Provincial en Sevilla de MUFACE, y a la expresa Resolución de la Ministra de la Presidencia (dictada por delegación por el Secretario General Técnico) de fecha 13 de noviembre 2009, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

La representación procesal de Dª Guillerma , presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia: "... tenga por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia mencionada y, en consecuencia, tras su tramitación legal, y con estimación del recurso case la misma y se dicte la que en derecho proceda".

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concede a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo la representación procesal de la Clínica Santa Isabel y Asisa, mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala: "... declare conforme a derecho la inadmisibilidad del recurso interpuesto, por haber prescrito la acción ejercitada, y confirme la resolución dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y absuelva a mis representadas de los pedimentos de la misma".

CUARTO

El Abogado del Estado mediante escrito de fecha 19 de abril de 2013 se opone al recurso presentado y suplica a la Sala: "... Sentencia desestimatoria del Recurso, con imposición de costas al recurrente."

QUINTO

La Sala de instancia dictó Diligencia de Ordenación por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 8 de julio de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por la representación procesal de doña Guillerma contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional de 28 de septiembre de 2012 .

Los antecedentes del asunto, que la sentencia impugnada tiene por acreditados, son los siguientes:

De los datos obrantes en el expediente, así como de las alegaciones formuladas por las partes y pruebas practicadas en el curso de las presentes actuaciones, resultan probados los siguientes hechos con relevancia para observar la prescripción de la acción: tras las pruebas diagnósticas en las que consta la malignidad del tumor, se llevó a cabo en fecha 10 de septiembre de 1997 la mastectomía en la que la recurrente considera que hubo error médico. Consta en la hoja de anestesia que la paciente venía padeciendo enfermedad depresiva. Recibió el alta médica el 23 de septiembre de 1997, e interpuso denuncia penal el 16 de septiembre de 2000. Tras la solicitud de asistencia jurídica gratuita en 2005, realizó la reclamación a la clínica el 19 de noviembre de 2007 y el 22 de noviembre de 2007 presentó demanda ante el Juzgado de 1ª Instancia. Con fecha 20 de febrero de 2008 se dictó Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 13 Sevilla, que declara su incompetencia y señala la de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, confirmado por Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de 20 de noviembre de 2008 , y la solicitud posterior de ampliación de justicia gratuita a la jurisdicción contencioso-administrativa.

A la vista de ello, la sentencia impugnada entiende que la acción de indemnización frente a la Administración sanitaria había prescrito, al haber transcurrido ampliamente el plazo de un año establecido por el art. 142.5 LRJ-PAC . Dice a este respecto la sentencia impugnada:

Esta Sala no considera que con posterioridad a esa fecha (23 de septiembre de 1997) haya ningún hecho nuevo que haya puesto de manifiesto hechos lesivos o secuelas nuevos que lleven a posponer el dies a quo para el ejercicio de la acción, y que sólo a esos efectos se analizan. En la hoja del anestesista de la intervención médica de septiembre de 1997 constan los antecedentes por depresión de la recurrente, por lo que no puede considerarse ésta como una secuela nueva posterior a los hechos. Tampoco se ha acreditado la alegada benignidad del tumor del que fue intervenida el 10 de septiembre de 1997, y sí constan en el expediente administrativo las pruebas diagnósticas con ocasión de la citada intervención realizadas por el Dr. Ovidio de fechas 4, 12 y 16 de septiembre de 1997, ni hay discusión al respecto en la única prueba practicada a esos efectos por la recurrente, en el informe pericial de médico forense de fecha 17 de febrero de 2011. No puede considerarse tal circunstancia por el mero informe de los servicios médicos de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía pues fue emitido a los solos efectos de incapacidad laboral con motivo de la solicitud de una pensión de invalidez no contributiva, que el 12 de abril de 2002 "evaluaron" su incapacidad y sólo refirieron en su informe las "secuelas de un tumor de carácter benigno", sin practicar prueba diagnóstica ninguna.

SEGUNDO

En este recurso de casación para la unificación de doctrina se abordan algunas cuestiones, tales como el régimen de concierto de MUFACE con entidades privadas o el consentimiento informado, que nada tienen que ver con la ratio decidendi de la sentencia impugnada; es decir, con el plazo para formular la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración. Por ello, entre las sentencias de contraste aportadas por la recurrente, sólo se tomarán en consideración las dos que específicamente tratan del mencionado plazo: la sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2011 y la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada de 30 de julio de 2003 .

Ciñéndose a este extremo, la lectura del recurso de casación para la unificación de doctrina no permite saber cuáles son las razones por las que la recurrente entiende que la sentencia impugnada se ha desviado del criterio seguido en las sentencias de contraste, ni cuáles son las razones por las que entiende que la situación aquí examinada es similar a las abordadas en aquellas sentencias. Ello significa que no se ha cumplido con lo que taxativamente establece el art. 97.1 LJCA , según el cual el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá "mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida". De aquí que este recurso de casación para la unificación de doctrina haya de reputarse, en rigor, inadmisible.

Una vez sentado lo anterior, a fin de disipar cualquier posible malentendido, no es ocioso observar que, incluso si hubiese sido admisible, este recurso de casación para la unificación de doctrina habría estado condenado al fracaso; y ello porque entre la sentencia impugnada y las dos sentencias de contraste aportadas no cabe apreciar la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones exigida por el art. 96.1 LJCA . No debe olvidarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un medio de impugnación cuya única finalidad es evitar interpretaciones divergentes de una misma norma en casos sustancialmente iguales. Así, en nuestra sentencia de 16 de noviembre de 2011 , la interposición de una demanda civil tuvo lugar antes de que transcurriera el plazo de un año desde que pudo reclamarse la indemnización; algo que no ocurre en el presente caso, donde la primera iniciativa de la recurrente tuvo lugar más de un año después del momento en que tuvo lugar el evento lesivo. Y en cuanto a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada de 30 de julio de 2003 , se dio una circunstancia que no concurre en el presente caso, como es que la reclamación se produjo dentro del año siguiente al momento en que la demandante tuvo pleno conocimiento del daño.

TERCERO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Haciendo uso de la facultad contemplada en el apartado tercero del mencionado precepto legal y teniendo en cuenta las circunstancias del asunto, quedan las costas fijadas en un máximo de 500 €. Dado que la recurrente litiga con el beneficio de justicia gratuita, dicha cantidad sólo le será exigible en el supuesto de que viniese a mejor fortuna.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de doña Guillerma contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional de 28 de septiembre de 2012 , con imposición de las costas en los términos establecidos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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