SAN, 28 de Septiembre de 2012

PonenteJAVIER BERMUDEZ SANCHEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2012:3969
Número de Recurso473/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 473/2011 interpuesto por D. Juan Pérez Gómez en nombre y representación de Dª Camino representada por la Procuradora Sra. Dª Rosina Montes Agustí contra la desestimación presunta de reclamación de responsabilidad presentada ante la Dirección Provincial en Sevilla de MUFACE, posteriormente ampliado a la Resolución de la Ministra de la Presidencia (dictada por delegación por el Secretario General Técnico) de fecha 13 de noviembre 2009, por la que se resuelve desestimar la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento anormal de los servicios sanitarios por importe de 102. 900 #.

Han sido partes la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado y la entidad de seguros ASISA y Clínica Santa Isabel de Sevilla, representadas por el Procurador Don Antonio Miguel Araque Almendros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Sevilla con fecha de 27 de noviembre de 2008,y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 29 de junio de 2009, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución recurrida así como en consecuencia declare el derecho que le asiste a que MUFACE con ASISA y la Clínica Santa Isabel, le indemnicen en la cantidad de 102. 900 #, por los daños, lesiones, secuelas, perjuicios y daños morales ocasionados por una defectuosa prestación de asistencia sanitaria y condene a dichas entidades, solidariamente, al pago de la cantidad reclamada más intereses legales.

SEGUNDO

Tras oír a las partes y al Ministerio Fiscal, el Juzgado dictó Auto 9/09 con fecha de 21 de enero de 2009 en el que declaró su incompetencia y la competencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para el conocimiento de la controversia.

TERCERO

Un vez declarada la competencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, mediante Auto de 27 de marzo de 2009, el Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 2009, en el que alegó la falta de competencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y alegando los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso contencioso-administrativo por ser conforme a Derecho el acto recurrido.

Tras oír a las partes y al Ministerio Fiscal, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó Auto con fecha de 27 de mayo de 2011 en el que declaró su incompetencia y la competencia de esta Sala para el conocimiento de la controversia.

Las codemandadas presentaron la contestación en escrito de 13 de octubre de 2009, en el que alegando los hechos y fundamentos que estimaron oportunos, solicitaron la desestimación íntegra de la reclamación. CUARTO .- Tras la práctica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por término de diez días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 26 de septiembre de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

La cuantía del recurso se ha fijado en 102. 900 #

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAVIER BERMUDEZ SANCHEZ .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso tiene por objeto la desestimación presunta de solicitud de responsabilidad patrimonial a la Dirección Provincial en Sevilla de MUFACE, posteriormente ampliado a la Resolución de la Ministra de la Presidencia (dictada por delegación por el Secretario General Técnico) de fecha 13 de noviembre 2009, que resuelve desestimar la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, solicitada el 27 de marzo de 2008. La Resolución de 13 de noviembre de 2009 considera que la reclamación está dentro de plazo, sin más consideración al respecto, pero que no hay servicio público al que le resulte imputable el daño al actuar en régimen de concierto entre MUFACE y ASISA, de acuerdo con el informe del Consejo de Estado, como modelo de contrato de gestión de servicios públicos en el que responde el contratista.

SEGUNDO

La recurrente solicitó responsabilidad patrimonial de la Administración por defectuosa asistencia sanitaria, que le causó lesiones físicas y psíquicas, asistencia que fue prestada en la clínica Santa Isabel de Sevilla, que tiene concierto sanitario con ASISA cubriendo su asistencia sanitaria por concierto con MUFACE. Tras las consultas y pruebas médicas realizadas durante más de cuatro años en controles semestrales por la existencia de un pequeño bulto en el pecho, según alega, no observaron ni comprobaron la malignidad o no del tumor, siendo después cuando diagnosticaron y extirparon el mismo, en concreto el día 2 de septiembre de 1997 tras el examen de tejido mamario se decidió extirparlo diagnosticándole entonces que se trataba de un tumor maligno en mama, siendo intervenida el 10 de septiembre de 1997, donde se le extirpó la mama derecha completa, sin poder ya evitar las graves secuelas que padece tanto físicas como psíquicas por la grave depresión crónica que le ha quedado con necesidad de tratamiento psiquiátrico, siendo por ello, según considera, evidente la mala y defectuosa asistencia prestada. Y asimismo, según alega, tal mala asistencia, se habría manifestado tras el reconocimiento por los servicios médicos de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía con motivo de la solicitud de una pensión de invalidez no contributiva, que el 12 de abril de 2002 evaluaron su incapacidad y refirieron en su informe las secuelas de un tumor de carácter benigno, por lo que considera que si el tumor era maligno, hubo mala praxis por la tardanza en la extirpación, y si era benigno, por la extirpación de la mama con las consecuencias irreversibles que de ello deriva. Por tal asistencia defectuosa y falta de consentimiento informado de la mastectomía realizada en 1997, con advertencia de los riesgos y advirtiendo de los tratamientos médicos alternativos aunque no exista infracción de la lex artis, solicita una indemnización de 102. 900 #.

El Abogado del Estado alega la falta de legitimación pasiva del Estado en relación con el Ministerio competente para resolver la solicitud, pues de conformidad con la Disposición Adicional 12.ª LRJyPAC, correspondería al INSALUD o al órgano correspondiente en Andalucía que tenga transferida la competencia. En segundo lugar alega prescripción de la acción de conformidad con el art. 142. 5 de la LRJyPAC, desde la fecha de extirpación (septiembre de...

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