STSJ Extremadura 156/2007, 6 de Marzo de 2007

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2007:441
Número de Recurso886/2006
Número de Resolución156/2007
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 156

En el RECURSO SUPLICACION 886/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE MARIA LOPEZ BLANCO, en nombre y representación de Dª. Asunción , contra la sentencia de fecha 10-10-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 de BADAJOZ en sus autos número 575/2006, seguidos a instancia de la misma recurrente, frente a D. Arturo , parte representada por el Sr. Letrado D. ANGEL MARIA ADAME SANABRIA, sobre RESOLUCION CONTRATO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- La actora, Asunción viene trabajando desde Septiembre del año 2001 como dependienta en un comercio de ventas de confecciones en Don Benito, del que ha sido titular Arturo , y desde principios del pasado mes de Junio su hijo, el demandado Arturo . 2º.-Dicho demandado, que habitualmente se encuentra en otro centro de trabajo en la localidad próxima de Villanueva de la Serena y que ocasionalmente se desplazaba a la de Don Benito, donde en varios momentos se ha dirigido a la actora y varias compañeras en tono autoritario y con gritos, quejándose de la forma en que realizaba su trabajo, llamándola "pija de mierda" y otras expresiones similares. 3º.- La actora causó baja laboral el día 21 con el diagnóstico de trastorno depresivo no clasificado y el día 26 promovió acto de conciliación en la UMAC instando la extinción de su contrato por causa imputable a la empresa, y al celebrarse el mismo sin resultado alguno, presentó demanda en el Juzgado de lo Social alegando una conducta continuada de "acoso y maltrato psíquico y moral" por parte del demandado. 4º.- La actora continua de baja y a primeros de Septiembre ha sido emitido un nuevo parte médico por "trastorno depresivo por problema laboral", agarofobia y crisis de ansiedad. 5º.- Ha venido percibiendo una retribución última de 31,58 Euros diarios pro todos los conceptos."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Asunción contra Arturo sobre extinción de la relación laboral por causa imputable a la empresa debo absolver y absuelvo libremente a dicha empresa demandada de las peticiones contenidas en la demanda por aquélla formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17-12-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interesada en la instancia por la trabajadora la extinción de la relación laboral que mantiene con la empresa Florencio Javier López Granados, por entender que por parte de éste empresario ha sido objeto de acoso moral o «mobbing», la sentencia viene a desestimar su pretensión y frente a ella se alza el vencido en sede de suplicación formulando un único motivo de recurso, en el que, sin discutir los hechos declarados probados por la impugnada resolución, denuncia, con el amparo que le brinda el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de los artículos 50.1 c) en relación con el 4.2 d) y e) y 20.3 , todos del Estatuto de los Trabajadores; artículos 10.1 y 15 de la Constitución Española y 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , así como la jurisprudencia que cita. En su razonamiento la recurrente expone magistralmente la evoluciónoperada en el derecho laboral, hasta convertirse en tal "derecho", y la protección que consagran los preceptos citados como vulnerados a la dignidad del trabajador, que ha de ser respetada por el empresario en la ejecución de la prestación laboral que al propio trabajador incumbe, dignidad que simplemente es la proyección de los derechos inherentes a la persona en el ámbito laboral (su protección se consagra en el artículo 15 de la Carta Magna), y que sitúa en plano de igualdad la protección de la integridad física de la persona y la moral, esta última como parte inseparable del ser humano, digna, desde luego, de tutela y defensa frente a ataques de terceros. Pero en su apasionada exposición quizás olvida los hechos que le traen a esta sede, y que son el sustento de las infracciones que denuncia. Los hechos desnudos, únicos a los que esta Sala debe atenerse, son:

  1. El empresario actual, al que se califica como sujeto activo del mobbing o acoso moral, que sí invoca la trabajadora en su demanda y constituyó su concurrencia el objeto de la litis, se hace cargo del negocio en el que presta servicios la actora, comercio de...

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