SJS nº 1 48/2021, 5 de Febrero de 2021, de Cuenca

PonenteCLARA ISABEL ALMOHALLA DIEZ
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2021
ECLIES:JSO:2021:996
Número de Recurso640/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00048/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno: 969247000

Fax: 969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: TGS

NIG: 16078 44 4 2020 0000641

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000640 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Salvadora

ABOGADO/A: CARLOS GARCIA ABASCAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: GRUPO AMIAB SERVICIOS INTEGRADOS SLU

ABOGADO/A: MARTA GOMARIZ CLEMENTE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 48/21

En Cuenca, a cinco de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, los autos de vulneración de derechos fundamentales por acoso laboral, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 640/20, a instancia de Dª Salvadora, asistida por el Letrado D. Carlos García Abascal, contra la

empresa GRUPO AMIAB SERVICIOS INTEGRADOS S.L.U., asistida por la Letrada Dª Marta Gomariz Clemente, con la intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su día tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declarase nulo el despido del que ha sido objeto la actora, con la consiguiente readmisión en su puesto de trabajo en las misma condiciones que regían en el momento del despido o, subsidiariamente, se declarase la improcedencia del mismo, procediendo en este caso a la readmisión anterior o a abonarle la indemnizarle legalmente correspondiente, así como la condena a la empresa demandada a abonar a la trabajadora demandante la cantidad de 25.000 euros en concepto de indemnización por daños morales.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio, que tuvo lugar el día 15 de diciembre de 2020, compareciendo todas las partes y el Ministerio Fiscal, ratif‌icándose la actora en su escrito de demanda, contestando oralmente a la misma la parte demandada, practicándose las pruebas propuestas y admitidas (documental y testif‌ical), con el resultado que consta la grabación del acto.

En el acto de la vista, se acordó la práctica, como diligencia f‌inal, de la testif‌ical de D. Florencio, que tuvo lugar el día 19 de enero de 2021, tras lo cual todas las partes expusieron sus conclusiones def‌initivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de la presente causa se han observado, en lo sustancial, todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La demandante Dª Salvadora ha venido prestando servicios para la empresa demandada GRUPO AMIAB SERVICIOS INTEGRADOS S.L.U., desde el día 4 de febrero de 2019, con la categoría de limpiadora, mediante contrato temporal de personas con discapacidad en centros especiales de empleo, a jornada parcial de 2,5 horas semanales, con un salario mensual de 767,59 euros, incluido el prorrateo de pagas extra (hecho no controvertido), siendo aplicable el Convenio Colectivo Sectorial de limpieza de edif‌icios y locales de la provincia de Cuenca.

Según el contrato de la trabajadora demandante, de fecha 4 de febrero de 2019, el objeto del mismo es "la limpieza de República Argentina 5 de Cuenca".

Dicho contrato obra en autos y se da íntegramente por reproducido en esta sede.

SEGUNDO

Con fecha 27 de febrero de 2019, la trabajadora demandante Dª Salvadora y la empresa demandada GRUPO AMIAB SERVICIOS INTEGRADOS S.L.U. f‌irmaron un acuerdo en virtud del cual la jornada laboral de la trabajadora demandante pasaba a ser de 21 horas semanales, con efectos de 27 de febrero de 2019, a prestar en los siguientes centros de trabajo de la empresa demandada, de lunes a viernes en turnos de mañana:

  1. - República Argentina (2,5 horas).

  2. - Camino Cañete (3 horas).

  3. - Serviur (1 hora).

  4. - Cerro San Roque (1,5 horas).

  5. - Aliaguilla (5 horas).

  6. - Viales (6 horas).

  7. - Santa María de la Cabeza (2 horas).

Dicho acuerdo obra en autos y se da íntegramente por reproducido en esta sede.

TERCERO

Mediante Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el f‌in de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, fue declarado esencial el servicio de limpieza.

CUARTO

Mediante burofax de fecha 22 de mayo de 2020, recibido por la trabajadora demandante en fecha 27 de mayo de 2020, la empresa demandada GRUPO AMIAB SERVICIOS INTEGRADOS S.L.U. comunicó a la trabajadora demandante Dª Salvadora su despido disciplinario, con efectos de 22 de mayo de 2020, alegando un incumplimiento contractual grave y culpable de sus obligaciones para con la empresa, por hechos consistentes en quejas de los clientes de la empresa demandada, en relación con los servicios de limpieza prestados por la trabajadora.

Según la empresa demandada, los hechos imputados a la trabajadora constituyen un incumplimiento contractual previsto en el artículo 47.3 k) del I Convenio Colectivo Sectorial de limpieza de edif‌icios y locales 2013.

La carta de despido obra en autos y se da íntegramente por reproducida en esta sede.

QUINTO

Con fecha 23 de mayo de 2020 la trabajadora demandante inició periodo de incapacidad temporal por enfermedad común, con el diagnostico de "estado de ansiedad".

SEXTO

Con fecha 30 de noviembre de 2020 fue emitido informe por Dª Coro, Psicóloga Clínica del Servicio de Salud Mental del Hospital Virgen de la Luz de Cuenca, en el que se hace constar lo siguiente: "[...] Paciente que en el momento de la primera consulta con psicología clínica, el 27 de julio de 2020, ref‌iere elevada ansiedad diaria, preocupación continua, ánimo bajo con desmotivación e insomnio, en relación con problemas laborales, por lo que se encuentra de baja laboral. Sigue, además, tratamiento psiquiátrico [...]" .

Dicho informe obra en autos y se da íntegramente por reproducido en esta sede.

SÉPTIMO

No constan quejas de la trabajadora demandante en relación con el trato recibido por la empresa demandada.

OCTAVO

Han quedado acreditados los hechos descritos en la carta de despido de la trabajadora demandante relativos a un incumplimiento contractual grave y culpable de sus obligaciones para con la empresa.

NOVENO

La trabajadora demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

DÉCIMO

Se ha celebrado acto de conciliación laboral extrajudicial con fecha 7 de julio de 2020, en virtud de papeleta de conciliación de 23 de junio de 2020, con el resultado de "sin efecto".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del Art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que los anteriores hechos probados son el resultado de la prueba documental, de la prueba testif‌ical y de la confrontación de las alegaciones de las partes.

SEGUNDO

La demandante en su escrito de demanda pone de manif‌iesto una serie de conductas llevadas a cabo por la demandada y que según ella son constitutivas de acoso laboral, vulnerando sus derechos fundamentales a la integridad moral y a la dignidad, reconocidos en los artículos 15 y 10 de la Constitución Española, respectivamente.

De esta forma, pretende que se declarase nulo el despido del que ha sido objeto la actora, con la consiguiente readmisión en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían en el momento del despido, así como la condena a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 25.000 euros en concepto de indemnización por daños morales.

Así, los comportamientos denunciados por la parte actora como constitutivos de acoso laboral se traducen fundamentalmente en constantes presiones y exigencias por parte de la mercantil demandada para prestar sus servicios de limpiador, durante el estado de alarma decretado ante la situación de crisis sanitaria actual, sin las medidas de seguridad y materiales adecuados para ello; asimismo, alega la trabajadora que la entidad demandada ejerce sobre ella una persecución constante, hostigamiento, gritos constantes y vejaciones.

TERCERO

Por su parte, la empresa demandada negó la existencia de acoso laboral de la actora, así como la vulneración de sus derechos fundamentales.

CUARTO

Se entiende como acoso moral en el trabajo -también denominado mobbing o bossing, en terminología anglosajona y aceptada en nuestra doctrina-, aquella conducta en la que por medio de agresiones verbales, aislamiento social y/o laboral, difusión de críticas o rumores sobre el trabajador, u otros comportamientos del que es responsable o consentidor el empleador, se crea un entorno laboral, intimidatorio, hostil y/o humillante para quien es objeto del mismo, debiéndose entender que dicha presión laboral tiende a la autoeliminación de un trabajador mediante su denigración (según Resolución del Parlamento Europeo

de 29 de septiembre de 2001), conculcando, en def‌initiva, el derecho del trabajador a su integridad moral e interdicción de tratos degradantes que protege el artículo 15 de la Constitución Española y el artículo 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de noviembre de 2001, AS. 249/02 ; y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de julio de 2004, Rec. 1232/04, entre otras).

Por su parte, la Carta Social Europea de 3 de mayo de...

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