SJS nº 1 121/2020, 20 de Mayo de 2020, de Cuenca

PonenteCLARA ISABEL ALMOHALLA DIEZ
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2020
ECLIES:JSO:2020:2145
Número de Recurso893/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00121/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno: 969247000

Fax: 969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: TGS

NIG: 16078 44 4 2019 0000928

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000893 /2019

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000893 /2019

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: María Inmaculada

ABOGADO/A: GONZALO PEREZ GUERRERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Eladio, EL PUENTE NUESTRA SEÑORA DEL REMEDIO S.L.

ABOGADO/A: LUIS MIGUEL GARVI MENESES, LUIS MIGUEL GARVI MENESES

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA Nº 121/20

En Cuenca, a veinte de mayo de dos mil veinte.

Vistos por mí, Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, los autos de resolución contractual del contrato de trabajo y reclamación de cantidad con vulneración de derechos fundamentales por acoso laboral, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 893/19, a instancia

de Dª María Inmaculada, asistida por el Letrado D. Gonzalo Pérez Guerrero, contra la empresa EL PUENTE NUESTRA SEÑORA DEL REMEDIO S.L., asistida por el Letrado D. Luis Miguel Garvi Meneses, con la intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su día tuvo entrada en este Juzgado demanda en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia conforme al suplico de su demanda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 2 de diciembre de 2019, compareciendo ambas partes, ratif‌icándose la actora en su escrito de demanda y oponiéndose la demandada por los motivos que constan, practicándose las pruebas propuestas y admitidas (documental), con el resultado que consta en la grabación del acto, formulando f‌inalmente sus conclusiones y quedando los autos vistos para sentencia.

En su contestación, la empresa demandada alegó la excepción de cosa juzgada, argumentando que la mayor parte de las cuestiones objeto del presente procedimiento o ya han sido juzgadas y resueltas en los autos de despido nº 421/2018, seguidos ante este Juzgado, y que f‌inalizaron mediante Sentencia de 13 de mayo de 2019, de carácter f‌irme, o se encuentran en trámite de ejecución; en este último caso, las cuestiones relativas a la reclamación por la demandante de las horas extraordinarias realizadas en el año 2017, que dio lugar a los autos nº 448/2018, que f‌inalizaron mediante Sentencia de 13 de junio de 2019.

Asimismo, alegó la excepción de prescripción de la acción, tanto respecto de la acción de reclamación de cantidad ejercitada como respecto de los hechos de la demanda.

TERCERO

En la tramitación de la presente causa se han observado, sustancialmente, todas las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia, debido al volumen de trabajo asumido por esta Juzgadora en el desempeño de sus funciones de refuerzo en este Juzgado y en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de esta localidad.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La demandante Dª María Inmaculada viene prestando servicios como camarera para la empresa demandada EL PUENTE NUESTRA SEÑORA DEL REMEDIO S.L. desde el día 16 de marzo de 2009, mediante contrato indef‌inido, en el centro de trabajo de la empresa sito en calle Eras, 26 de San Clemente (Cuenca), y salario diario, a efectos de extinción del contrato, de 42,72 euros diarios brutos, incluido el prorrateo de pagas extra, siendo aplicable el Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Cuenca.

SEGUNDO

Con fecha 1 de abril de 2018 la demandante Dª María Inmaculada causó baja en la Seguridad Social.

TERCERO

Con fecha 2 de abril de 2018 la demandante María Inmaculada causó baja médica por enfermedad común, recibiendo el alta médica con fecha 15 de mayo de 2018.

Los partes de baja y alta obran en autos y se dan íntegramente por reproducidos en esta sede.

CUARTO

Como consecuencia de la baja de 1 de abril de 2018, la demandante interpuso demanda por despido, que dio lugar a los autos nº 421/2018, seguidos ante este Juzgado, dictándose Sentencia con fecha 13 de mayo de 2019 que declaró improcedente el despido de la trabajadora, condenando a la empresa demandada a optar entre la readmisión de aquélla, con abono de los salarios de tramitación a razón de 127,30 euros diarios, o el abono de la indemnización de 42.613,67 euros; dicha Sentencia ha devenido f‌irme.

La citada Sentencia obra en autos y se da íntegramente por reproducida en esta sede.

QUINTO

Por la trabajadora demandante se formuló demanda de reclamación de cantidad frente a la empresa demandada, en reclamación de la suma correspondiente a la realización de 1.746,07 horas extraordinarias en el año 2017, dando lugar a los autos nº 448//2018 de este Juzgado, que f‌inalizaron mediante Sentencia de 13 de junio de 2019, por la que se condenaba a la empresa demandada a abonar a la demandante la cantidad de

24.351,66 euros por tales horas extraordinarias.

La citada Sentencia obra en autos y se da íntegramente por reproducida en esta sede.

SEXTO

Con fecha 23 de mayo de 2019, la empresa demandada EL PUENTE NUESTRA SEÑORA DEL REMEDIO S.L. comunicó mediante burofax a la trabajadora demandante escrito del siguiente tenor literal: "[...] Que, habiéndose notif‌icado a esta parte el pasado 15 de Mayo la Sentencia Nº. 421/2018 del Juzgado de lo Social

n.º 1 de Cuenca, y en méritos de la misma, dentro del plazo establecido se le viene a comunicar que la Opción ejercitada por la presente mercantil ante dicho Juzgado es la de su READMISIÓN en las mismas condiciones laborales que venía disfrutando.

En consecuencia, y con arreglo a dicha Opción por la Readmisión del trabajador, se le comunica igualmente que debe personarse en su puesto de trabajo el próximo Jueves 30 de Mayo (o Viernes 31, si se recibiere este burofax el lunes 27 de mayo) para retomar sus obligaciones laborales en relación con esta empresa, en el domicilio habitual de la misma que había sido su centro de trabajo y en horario acorde a su contrato [...]" .

Dicho escrito obra en autos y se da íntegramente por reproducido en esta sede.

El burofax fue recibido por la demandante con fecha 27 de mayo de 2019 (hecho no controvertido).

SÉPTIMO

Con fecha 30 de mayo de 2019 la demandante María Inmaculada causó baja médica por enfermedad común, recibiendo el alta médica con fecha 29 de julio de 2019.

Con fecha 6 de agosto de 2019 la demandante María Inmaculada causó baja médica por enfermedad común, por recaída, no constando alta médica.

Los partes de baja y alta obran en autos y se dan íntegramente por reproducidos en esta sede.

OCTAVO

No consta acreditado acoso laboral por parte de la empresa demandada a la demandante María Inmaculada .

NOVENO

La empresa demandada no adeuda a la demandante cantidad alguna en concepto de diferencias salariales correspondientes al mes de julio de 2019 (dos días).

DÉCIMO

La trabajadora demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo sindical alguno en la empresa demandada.

DECIMOPRIMERO

Se ha celebrado acto de conciliación laboral extrajudicial, en virtud de papeleta de conciliación de 22 de septiembre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del Art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que los anteriores hechos probados son el resultado de la prueba documental acompañada a las actuaciones y de la confrontación de las alegaciones de las partes.

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar a examinar el fondo del asunto, han de analizarse las excepciones alegadas por la empresa demandada y relativa a la existencia de cosa juzgada y a la prescripción de la acción, tanto respecto de la acción de reclamación de cantidad ejercitada como respecto de los hechos de la demanda.

Con respecto a la excepción de cosa juzgada, argumenta la entidad demandada que la mayor parte de las cuestiones objeto del presente procedimiento o ya han sido juzgadas y resueltas en los autos de despido nº 421/2018, seguidos ante este Juzgado, y que f‌inalizaron mediante Sentencia de 13 de mayo de 2019, de carácter f‌irme, o se encuentran en trámite de ejecución; en este último caso, las cuestiones relativas a la reclamación por la demandante de las horas extraordinarias realizadas en el año 2017, que dio lugar a los autos nº 448/2018, que f‌inalizaron mediante Sentencia de 13 de junio de 2019.

En este sentido, dispone el artículo 222 de la LEC, de aplicación supletoria al proceso laboral, que "1. La cosa juzgada de las sentencias f‌irmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

  1. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se ref‌ieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley .

    Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

  2. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta...

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