STSJ Castilla y León 1173/2014, 3 de Junio de 2014

PonenteRAMON SASTRE LEGIDO
ECLIES:TSJCL:2014:2838
Número de Recurso1647/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1173/2014
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01173/2014

Sección Segunda

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2011 0102420

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001647 /2011

Sobre: URBANISMO

De D.ª Isabel

LETRADO D. PAULINO CESAR PARDO PRIETO

PROCURADORA D.ª FILOMENA HERRERA SANCHEZ

Contra CONSEJERIA DE FOMENTO, AYUNTAMIENTO DE ZAMORA

LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL),

PROCURADOR D, JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

SENTENCIA N.º 1173

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA DE LA SALA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

En Valladolid, a tres de junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La Orden FYM/895/2011, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de 5 de julio, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de 21 de julio de 2011, por la que se aprueba definitivamente, en los términos que en la misma se indican, la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Zamora.

Son partes en dicho recurso: como recurrente DOÑA Isabel, representada por la Procuradora Dª Filomena Herrera Sánchez, bajo la dirección del Letrado D. Paulino César Pardo Prieto.

Como demandada LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por Letrado de su Servicio Jurídico. Como codemandada EL AYUNTAMIENTO DE ZAMORA, representado por el Procurador D. José María Ballesteros, bajo la dirección de Letrado de ese Ayuntamiento.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN SASTRE LEGIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, que se anunció en el Boletín Oficial de Castilla y León de 7 de noviembre de 2011, a efectos de emplazamiento -sin perjuicio de los emplazamientos personales que constan en las actuaciones-, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que anulando el acto administrativo objeto de impugnación declare nula en relación a los terrenos objeto de esta demanda (parcelas NUM000 y NUM001, del polígono NUM002, del Catastro) la clasificación asignada de suelo rústico común y suelo rústico de protección especial, procediendo a reconocer para dichos terrenos (parcelas NUM000 y NUM001, del polígono NUM002, del Catastro) la clasificación como suelo urbano, por cuanto resulta ser más acorde a las condiciones materiales de la propiedad y la más congruente con la clasificación atribuida a las parcelas del entorno, o, subsidiariamente, al menos, acceda a su clasificación como suelo urbanizable.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración Autonómica demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

TERCERO

En el escrito de contestación del Ayuntamiento codemandado, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición en costas.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que consta en autos.

QUINTO

Presentados por las partes los escritos de conclusiones que constan en las actuaciones, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 22 de mayo de 2014

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de Dª Isabel la Orden FYM/895/2011, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de 5 de julio, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de 21 de julio de 2011, por la que se aprueba definitivamente, en los términos que en la misma se indican, la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana (RPGOU) de Zamora y se pretende por la recurrente que se anule esa Orden en los aspectos que se mencionan en su escrito de demanda.

Frente a ello, tanto la representación de la Administración de la Comunidad de Castilla y León como la del Ayuntamiento de Zamora han solicitado la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO

Cuestiona la recurrente la clasificación otorgada en la RPGOU de Zamora respecto de la parcela que menciona en la demanda, denominada "La Vega", que se corresponde con las parcelas números NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 (de rústica) del término municipal de Zamora, que han sido clasificadas en la aprobación definitiva de dicho instrumento de planeamiento, aprobado por la Orden impugnada, como suelo rústico de protección natural "Riberas y Ecosistemas Acuáticos" (SR-PN1) la parte de menor pendiente que antes estaba clasificada como rústico común, y como suelo rústico de protección especial (SR-PE) por "Cuestas y Laderas" el resto de esas parcelas catastrales, como se aprecia en el plano aportado con la demanda del documento refundido de aprobación definitiva de junio de 2011, en el que figura parte de la parcela con color verde (SR-PN1) y otra parte con color rosa (SR-PE), y se pretende por la parte actora que se anule esa clasificación pues considera que no procede aplicar ese régimen protector a dichas parcelas y también que las citadas parcelas catastrales sean clasificadas como suelo urbano o, subsidiariamente, como suelo urbanizable.

Para la resolución de este proceso hemos de destacar lo siguiente:

  1. Las parcelas litigiosas tienen una superficie aproximada de 17.093 m2 (parcela catastral NUM000 ) y de 12.445 m2 (parcela catastral NUM001 ), según se indica en el informe del Arquitecto D. Felicisimo, aportado en el periodo de prueba del proceso a instancia de la parte actora. b) Dichas parcelas estaban clasificadas en el PGOU de Zamora de 1986 como suelo no urbanizable común. En la aprobación inicial de la RPGOU las parcelas de la recurrente fueron clasificadas como suelo rústico de protección especial "Cuestas y Laderas" (SR-PE). Las alegaciones presentadas contra esa clasificación fueron parcialmente aceptadas por el Ayuntamiento que, en el denominado Segundo Documento de Tramitación Posterior a la aprobación inicial de marzo de 2009, clasificó como Suelo Rústico Común (SR-C) la zona de menor pendiente de dichas parcelas y como SR-PE la de mayor pendiente . Así resulta de los planos aportados con la demanda y del informe del Arquitecto Sr. Felicisimo, al que antes se ha hecho referencia. Las alegaciones formuladas contra esas nuevas determinaciones fueron desestimadas por el Ayuntamiento.

  2. En la aprobación definitiva de la RPGOU, llevada a cabo por la Orden impugnada de 5 de julio de 2011, sealtera la clasificación que había aprobado el Ayuntamiento en el sentido de clasificar como suelo rústico de protección natural "Riberas y Ecosistemas Acuáticos" (SR-PN1) la parte de menor pendiente que había sido clasificada como rústico común, y se mantiene la clasificación de SR-PE para el resto de la parcela, la de mayor pendiente.

TERCERO

La pretensión de la parte actora de que se clasifiquen los terrenos litigiosos (los incluidos en las mencionadas parcelas catastrales NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 ) como suelo urbano no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

En la clasificación de un suelo como urbano la Administración no efectúa una potestad discrecional, sino reglada, pues ha de definirlo en función de la realidad de los hechos, de manera que, en base a la situación fáctica que ofrece la realidad en el momento de planificar, debe asignar el carácter de urbanos a todos aquellos terrenos en los que concurran las circunstancias determinadas al efecto en la normativa urbanística ( SSTS de 18 de mayo de 1992, 22 de marzo y 3 de mayo de 1995 y 7 de diciembre de 1999, así como en la más reciente de 8 de noviembre de 2011, dictada esta última en el recurso de casación 1053/2008 ).

En esa sentencia de 8 de noviembre de 2011 se indica: "Así, en la STS de 1 de febrero de 2011 (casación 5526/2006 ) se señala: "En la reciente STS de 20 de julio de 2010 (recurso de casación 2215/2006 ) hemos reiterado que "Desde tiempo atrás la legislación urbanística y la jurisprudencia han considerado el de suelo urbano como un concepto reglado limitativo de la potestad discrecional de planeamiento --- STS de 27 de noviembre de 2003 (casación 984/1999 )---, que parte de la concurrencia de ciertas condiciones físicas tasadas (acceso rodado, energía eléctrica y suministro y evacuación de aguas, o áreas ya edificadas en determinada proporción). Así se reguló en el artículo 78 del Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril, aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo, en el artículo 21 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, aprobatorio del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, y en el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Sueloy Valoraciones (LRSV), este último de carácter básico y aplicable al caso. Se basa por tanto en la "fuerza normativa de lo fáctico", de tal manera que el planificador no puede clasificar como urbano el suelo que carezca de esos servicios urbanísticos, debiendo clasificarlo como tal en el caso de que los tenga. Pero siempre y cuando dichos servicios resulten de dimensiones adecuadas para los usos previstos en el planeamiento y la parcela en cuestión se integre dentro de la "malla urbana" de la ciudad".

En esta misma línea hemos expuesto ( SSTS de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ) que "la mera existencia en una...

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