SAP Asturias 259/2014, 11 de Junio de 2014

PonenteVIRGINIA FERNANDEZ PEREZ
ECLIES:APO:2014:1745
Número de Recurso69/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución259/2014
Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00259/2014

- COMANDANTE CABALLERO, 3

Teléfono: 985968771/8772/8773

213100

N.I.G.: 33004 41 2 2013 0000732

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000069 /2014

Delito/falta: ATENTADO

Denunciante/querellante: Lorenzo

Procurador/a: D/Dª COVADONGA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª ANA GARCIA BOTO

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 259/14

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Magistrados/as

D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

D./DÑA. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ

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En OVIEDO, a once de Junio de dos mil catorce.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 17/14, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés, (Rollo de Apelación nº 69/14), sobre delito de ATENTADO, LESIONES, siendo parte apelante Lorenzo, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Fernández-Mijares Sánchez, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. García Boto, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Avilés se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 26 de febrero de 2014, cuya parte dispositiva dice:

FALLO: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lorenzo como autor responsable de un DELITO DE ATENTADO, a la pena de 3 AÑOS y 6 MESES DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lorenzo como autor responsable de DOS DELITOS DE LESIONES, a la pena de 10 MESES DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cada uno de los delitos.

Y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a los Agentes de la Policía Local con nº NUM000 y nº NUM001 en el importe, para cada uno de ellos, de 1.980 euros por los días de curación requeridos por las lesiones sufridas por los mismos y 600 euros por las secuelas, lo que hace por ambos conceptos un total de 2.580 euros para cada uno de los perjudicados; y al Ministerio del Interior, Dirección General de Policía, en el importe de 448, 89 euros por los daños causados en el vehículo Fiat Bravo, matrícula ....-CWF .

Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 69/14, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Lorenzo frente a la sentencia dictada el 26 de febrero del 2014 por el Juzgado de lo Penal N.º 2 de Avilés por el que se le condena como autor de un delito de atentado y dos delitos de lesiones, articulándose la misma en infracción de ley, error en la apreciación de la prueba y vulneración del art. 24 de la CE al no haberse admitido la documental y pericial propuestas cuya práctica se interesa se practique en esta segunda instancia.

Comenzando por el primer motivo, tal y como ya expuesto esta Sección en numerosas resoluciones, entre otras, sentencia de 4 de septiembre del 2013 "procede reseñar que en ámbito de los supuestos de denegaciones de medios de prueba o de su no práctica en el juicio oral el Tribunal Constitucional sintetiza su doctrina en la sentencia 45/2000, de 14-II (RTC 2000\45), señalando a tal efecto y entre otros aspectos que: "Es doctrina constante de este Tribunal que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa garantiza a las partes la aportación de las pruebas necesarias para acreditar los hechos que sirven de base a sus pretensiones ( SSTC 101/1989, de 5 de junio [ RTC 1989\101 ], 233/1992, de 19 de octubre [ RTC 1992\233 ], 89/1995, de 6 de junio [ RTC 1995\89 ], 131/1995, de 11 de septiembre [ RTC 1995\131 ], 1/1996, de 15 de enero [RTC 1996\1 ], y 164/1996, de 28 de octubre [RTC 1996\164]). Tal facultad se entiende sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales ordinarios para examinar la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas. Ahora bien, esto no significa que tales órganos judiciales puedan inadmitir o no practicar las pruebas admitidas de modo arbitrario. De ahí que este Tribunal sea competente para controlar las decisiones judiciales cuando hubieran rechazado pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una exégesis de la legalidad carente de razón ( SSTC 131/1995 de 11 de septiembre, 164/1996, de 28 de octubre, 25/1997, de 11 de febrero [RTC 1997\25 ], y 198/1997, de 24 de noviembre [RTC 1997\198]); cuando la omisión de la práctica de la diligencia admitida fuera imputable al órgano judicial ( SSTC 167/1988, de 27 de septiembre [ RTC 1988\167 ], 205/1991, de 30 de octubre [ RTC 1991\205 ], 131/1995, de 11 de septiembre, 164/1996, de 28 de octubre ); o también cuando la denegación razonada se produjese tardíamente, de modo que genere indefensión, o los riesgos de un prejuicio de dicha decisión en virtud de una certeza ya alcanzada acerca de los hechos objeto del proceso -con la consiguiente subversión del juicio de pertinencia-, o incluso con asunción del riesgo de un prejuicio sobre la cuestión de fondo en virtud de la denegación inmotivada de la actividad probatoria ( SSTC 89/1995, de 6 de junio, 131/1995, de 11 de septiembre, 164/1996, de 28 de octubre, y 218/1997, de 4 de diciembre [RTC 1997\218]). Por otra parte, es doctrina igualmente reiterada que este derecho fundamental no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una prueba ilimitada, por lo que es necesario comprobar si del hecho de que no se practique una prueba admitida se deriva una real y efectiva indefensión para el recurrente, tanto porque la diligencia omitida sea decisiva en términos de defensa, como porque la omisión probatoria no le es imputable. El demandante debe acreditar «la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas» o admitidas y «no practicadas» ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre [ RTC 1987\149 ], 167/1988, de 27 de septiembre, 52/1989, de 22 de febrero [ RTC 1989 \52 ], 141/1992, de 13 de octubre [ RTC 1992\141 ], 131/1995, de 11 de septiembre, y 164/1996, de 28 de octubre [RTC 1996\164]), así como que la resolución final del pleito podría haberle sido favorable, quedando obligado a «probar la trascendencia que la inadmisión (en este caso, la no práctica de la prueba) pudo tener en la decisión final del pleito, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiese admitido (o practicado), podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca el amparo» ( SSTC 116/1983, de 2 de diciembre [ RTC 1983\116 ], 30/1986, de 20 de febrero [ RTC 1986\30 +, 149/1987, de 30 de septiembre [RTC 1987\149 ] y 357/1993, de 29 de noviembre [RTC 1993\357]). En definitiva, según dijimos en el ATC 268/1997, de 14 de julio (RTC 1997\268), «. De otra parte, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 27-5-1999 (RJ 1999\5263) argumenta sobre el tema de la denegación de la práctica de pruebas y la consiguiente indefensión lo siguiente: Una reiterada jurisprudencia compendiada en la Sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 1997 (RJ 1997\720) exige, en primer lugar, el cumplimiento de ciertos requisitos formales como el relativo a que la diligencia probatoria que no haya podido celebrarse por la denegación de la suspensión del juicio hubiese sido solicitada por la parte recurrente en tiempo y forma, lo que en el caso de tratarse de testigos -como sucede en el supuesto actual- debe concretarse en su proposición «nominatim» en el escrito de calificación provisional y que ante la decisión de no suspensión se hubiese dejado constancia formal de la protesta, en momento procesal oportuno, con el adecuado reflejo en el acta como acontece en el caso de autos ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre ; y 51/1990, de 26 de marzo; y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1983 [ RJ 1983\4792]; 13 de mayo de 1986 [ RJ 1986\2464]; 5 de marzo de 1987 [ RJ 1987\1870]; 29 de febrero de 1988 [ RJ 1988 \1345]; 18 de febrero [RJ 1989\1595 ] y 17 de octubre de 1989 [ RJ 1989 \3369]; 31 de octubre de 1990 [ RJ 1990\8424]; 18 de octubre [ RJ 1991 \7310 +, 20 de noviembre [RJ 1991\8340 ] y 28 de diciembre de 1991 [ RJ 1991\9698]; 16 de octubre [RJ 1992\8016 ] y 14 de noviembre de 1992 [RJ 1992\9660]; entre otras)".

Así y en el presente caso se propuso en el escrito de defensa que se libre oficio a FIVA en los términos allí consignados, testifical del legal representante de DIRECCION000 C.B, testifical-pericial de Celestino y pericial del Médico Forense, prueba ésta que no fue admitida por el Juzgado de lo Penal en su resolución de 31.01.14 por innecesaria: la documental a la vista de la acusación mantenida y el resto al no haber sido impugnados los informes emitidos por los mismos; solicitándose nuevamente por la defensa al inicio del plenario con idéntico resultado denegatorio y formulándose, en debida forma, protesta por la defensa quien reproduce en esta alzada la práctica de la misma mediante la...

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