SAP Pontevedra 335/2007, 14 de Junio de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2007:1672
Número de Recurso236/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución335/2007
Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA: 00335/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 236/07

Asunto: ORDINARIO 519/05

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 1 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.335

En Pontevedra a catorce de junio de dos mil siete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 519/05, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 236/07, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Mónica , no personada en esta alzada, y como parte apelado-demandante: DELAPERSIANA S.L, representado por el Procurador D. MARIA JOSE GIMÉNEZ CAMPOS, y asistido por el Letrado D. Dª NOEMI RODRÍGUEZ VEIRA, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 28 noviembre 2006 , se dictósentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sra. Giménez en nombre y representación de LAPERSIANA SL contra D Mónica , y condeno a la expresada demandada a que pague a la parte actora la suma de 48.857,07 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC , con imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Mónica se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día catorce de junio para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia ahora recurrida estima la demanda en la que se ejercita acción de responsabilidad por deudas de la administradora única de una sociedad mercantil de responsabilidad limitada sobre la base de lo dispuesto en el art. 105.5 LSRL , es decir, por no haber procedido a convocar Junta general para acordar la disolución de la sociedad por incurrir en causa para ello, concretamente en la causa de disolución prevista en el art. 104.1 c) LSRL , es decir, por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

Contra dicha sentencia se alza la administradora condenada invocando la aplicación retroactiva de la Ley 19/2005, de 14 de Noviembre sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, cuyas disposiciones finales primera y segunda modifican respectivamente los arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL en el sentido de limitar la anterior responsabilidad a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, presumiéndose que son de fecha posterior salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior. Y la interpretación en este sentido favorable a la retroacción que ha realizado la STS de 9 enero 2006, y también esta misma Sala en sentencia de 25 octubre 2006 .

Por otro lado también se opone por la parte apelante una indebida aplicación del art. 104 c LSRL , respecto a la causa de disolución que en la misma se contempla, así como del art. 105.5 LSRL en cuanto al cómputo del plazo de dos meses para convocar Junta general o instar el concurso, en supuestos en que concurra causa de disolución, y en la segunda posibilidad, concretamente, una situación de insolvencia.

Frente a tales argumentos la parte apelada invoca, esencialmente que, estamos ante una cuestión nueva pues tal alegación es novedosa, sin mención alguna en la primera instancia sobre el particular. En segundo lugar alega que, aunque la norma tuviera carácter retroactivo, la deuda es posterior a la causa de disolución por cuanto esta se produce durante todo el año 2004 a la vista de las pérdidas sufridas en dicho año, siendo el cierre de la empresa y el despido de los trabajadores a principios de mayo de 2005 un mero efecto de la deficiente situación económica. Igualmente se opone la recurso al considerar correctamente aplicada la causa de disolución de imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, y el cómputo del plazo para convocar Junta general. Finalmente, la parte apelada impugna la sentencia por entender que el cierre de la empresa con despido de los trabajadores debido a la insostenible situación económica que arrastra la empresa, y a pesar de ello, seguir celebrando contratos por importes muy superiores al capital social, las irregularidades contables, la no comunicación de la unipersonalidad, son elementos que configuran la responsabilidad individual del administrador, la responsabilidad por daño, basada en los arts. 133 y 135 LSA .

Como ha destacado la jurisprudencia las alegaciones de las partes en primera instancia, que conforman el objeto procesal, impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas ulteriores de los términos del debate en segunda instancia. De todo ello es claro ejemplo la sentencia de la Sala 1ª de nuestro más Alto Tribunal de de 6 de marzo de 1984 , cuando en ella se dice que «el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho -"pendente apellatione, nihil innovetur"-», señalando la STS de 25 de septiembre de 1999 que no puede "nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la «mutatio libelli". En el mismo sentido las STS de 27 de septiembre de 2000 y 5 de febrero de 2001 . Por otra parte, las cuestiones nuevas chocan además contra los principios deaudiencia bilateral y congruencia (STS de 31 de octubre de 1998, 1 y 31 de diciembre de 1999, 23 de mayo y 31 de julio de 2000 entre otras).

Pero precisamente porque no existe alteración sobre los hechos, no resulta de aplicación dicha doctrina al caso. Estamos ante una cuestión eminentemente jurídica sobre retroactividad/irretroactividad de una norma de derecho sancionador más favorable para el incumplidor. La modificación normativa versa sobre los mismos hechos que la regulación anterior, la existencia de una deuda u obligación social y la concurrencia de una causa de disolución. Cuestiones ambas, tratadas en la instancia. Es más, la deuda, tal y como es reclamada por la parte apelada, es reconocida por la parte apelante, y negada la causa de disolución por la parte apelada en la primera instancia, se estima acreditada por la sentencia apelada. De forma que, ambos elementos, han configurado el objeto del proceso como no podía ser de otra manera al estimarse la pretensión que se funda esencialmente en ambos. Estamos en realidad ante una cuestión meramente jurídica de derecho transitorio o intertemporal que no puede plantearse como cuestión nueva, tal y como lo ha entendido el TS en su sentencia de 9 enero 2006 , al tratar la cuestión en sede de casación, produciéndose la reforma en dicho estado procesal.

No se trata, por lo tanto, de una cuestión nueva en el sentido pretendido por la parte apelada.

SEGUNDO

Entrando por lo tanto en el fondo de la cuestión, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, la naturaleza de la responsabilidad debatida.

Establece el art. 105.5 de la LSL , en su redacción anterior a la Ley 19/2005 , que: «El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales». A los efectos de responder a la cuestión planteada no afecta la modificación normativa que nos ocupa. Dicho precepto, pues, no hace sino reiterar lo que ya disponía al efecto el art. 262.5 LSA .

Esta Sala, entiende, con la jurisprudencia mayoritaria de nuestras Audiencias, que dicha responsabilidad no presenta una naturaleza indemnizatoria o resarcitoria sino que, se trata de una responsabilidad legal de carácter sancionador que la norma hace recaer sobre los administradores de la sociedad cuando aquellos, ante la realidad de una causa de disolución que afectara a la persona jurídica, incumplieran los específicos deberes que los textos legales les imponen en orden a asegurar la sujeción al procedimiento de verificación de la disolución social y consistentes en la obligatoriedad de convocatoria de la Junta General y, en su caso, en el deber de instar judicialmente la disolución del ente social. En este caso, el acreedor sólo tendrá que acreditar la causa objetiva de disolución y la falta de convocatoria de la Junta por parte de los administradores.

La doctrina y la Jurisprudencia vienen a coincidir en que se trata de una norma sancionadora, de carácter civil, que se da por el simple incumplimiento de los deberes legalmente asignados a los administradores sociales y que se impone ex lege por el mero hecho de encontrarse en el supuesto contemplado por la norma. Es una norma de coerción que pretende obtener el cumplimiento de una obligación legal, operando como un "incentivo" para el cumplimiento de dicha obligación "ex lege". Ello no obsta a que los acreedores puedan beneficiarse de dicha sanción, engrosando el número de personas que han de responder de sus créditos contra la sociedad, pero no es la...

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