SAP Pontevedra 680/2008, 4 de Diciembre de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO
ECLIES:APPO:2008:3059
Número de Recurso530/2008
Número de Resolución680/2008
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA: 00680/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 530/08

Asunto: ORDINARIO 26/08

Procedencia: MERCANTIL PONTEVEDRA-2

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO

D. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 680

En Pontevedra a cuatro de diciembre de 2008

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio ordinario 26/08, procedentes del Juzgado de Lo Mercantil nº 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 530/08, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Juan Manuel , representado por el procurador D. PEDRO A. LOPEZ LÓPEZ y asistido por el Letrado D. MANUEL FRANCO ACUÑA, y como parte apelado-demandante: "PONTCOURIER SL", representado por el Procurador Dª. ISABEL SANJUÁN FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. MANUEL ARIAS SANTOS, sobre ORDINARIO, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr./Sra. D. FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm 2 de lo Mercantil, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimo la demanda deducida por la representación procesal PONTCOURIER, S.L., y en consecuencia, condeno al demandado, DON Juan Manuel , a abonar al actor la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS, que devangarán el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial, con imposición a dicho demandado del pago de las costas del proceso."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Juan Manuel se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 2.10.08 para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente supuesto de exigencia de responsabilidad al demandado, en cuanto administrador de la entidad "Neugali s.l.", al abono a la entidad demandante "Pontcourier S.L." de la cantidad de 7496,63 euros, correspondiente al importe de servicios de transporte realizados por la actora para "Neugali S.L." entre los meses de septiembre de 2004 a Enero de 2005 y pendientes de abono, al importe de la tasación de costas objeto de aprobación en el precedente juicio ordinario núm. 682/05 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra seguido por la aquí demandante contra "Neugali S.L." y en el que fue estimada la reclamación por los servicios de transporte en cuestión, así como a los intereses moratorios devengados hasta el día 25-1-2008, de redacción del escrito de demanda, en virtud del ejercicio de la acción de responsabilidad solidaria por las deudas sociales por el específico incumplimiento del deber de proceder a la disolución de la sociedad o de solicitar la declaración de concurso concurriendo causa para ello (art. 105-5 LSRL ), frente a la sentencia de instancia que acoge la pretensión dineraria de la actora recurre en apelación el demandado en pro de que se desestime la demanda.-SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la actora viene a sustentar su pretensión en la concurrencia, en la sociedad administrada por el demandado, de las causas disolutorias contempladas en los apartados

c),e) y f) del art. 104-1 de la LSRL .El juzgador de instancia, tras hacer mención en su resolución a la reforma operada en el texto de los arts. 262-5 LSA y 105-5 LSRL por la Ley 19/2005 , sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, y decantarse por la inaplicación retroactiva de las normas modificadas, con argumentos tales como el principio general de irretroactividad de las normas a falta de una expresa disposición en contrario (art. 2-3 CC ), el que no nos encontramos ante una sanción civil por lo que no resulta de aplicación el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, así como la común interpretación de que las Disposiciones Transitorias del Código Civil impiden la aplicación retroactiva de las normas cuando ello perjudique derechos adquiridos bajo el amparo de la legislación anterior, cuál vendría a ser el derecho de los acreedores de la sociedad incursa en una causa de disolución a exigir sobre el patrimonio de los administradores, que no hayan promovido el cauce disolutorio, la responsabilidad por las deudas sociales, independientemente del momento en que éstas hubieran sido contraídas, resuelve finalmente la procedente estimación de la pretensión actora, toda vez, incuestionada la realidad de la deuda social objeto de reclamación, ha venido a quedar probado el cierre empresarial y la completa falta de actividad de la sociedad " Neugali S.L.", al menos desde el mes de septiembre de 2005, concurriendo, por tanto, la causa de disolución contemplada en el art. 104-1 c) de la LSRL , al acreditarse con ello la imposibilidad de consecución del fin social.-TERCERO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, el demandado-recurrrente alega como argumentos tendentes a convencer de la procedencia de su absolución los que a continuación se pasan a exponer.-Que las deudas de la sociedad, respecto de las que se interesa por la actora se declare la responsabilidad solidaria del administrador demandado, resultan ser de fecha anterior a la causa de disolución cuya concurrencia se estima como existente en la sentencia.

Por tal razón se entiende procedente la aplicación del apartado 5 del art. 105 de la LSRL , según redacción dada al precepto en la Disposición Final Segunda de la ley 19/2005, de 14 de noviembre , quelimita la responsabilidad del administrador por incumplimiento de la obligación de disolver la sociedad a las deudas originadas con posterioridad al acaecimiento de la causa legal de disolución.-Y ello tanto por ser dicha normativa la vigente en el momento de producirse el incumplimiento por el administrador demandado de la obligación legal de disolver, teniendo en cuenta que la infracción no se produce hasta que transcurre el plazo de dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución (art. 105-1 LSRL, plazo que en el supuesto contemplado finalizaría el 30-11-2005 si nos atenemos a la fecha de baja de la sociedad "Neugali S.L." en la Seguridad Social (30-9-2005) y a la data de la entrada en vigor de la nueva redacción dada al art. 105-5 LSRL por la Ley 19/2005 (16-11-2005). Como por la procedente aplicación retroactiva de dicho precepto , de carácter sancionatorio, por ser norma más favorable, al punto de venir a admitirlo así la Audiencia Provincial de Pontevedra, en sentencia de 14 de junio de 2007 , en donde se indica que ante la falta de previsión al respecto por parte de la Ley 19/2005, tal retroactividad se fundamenta en la Disposición Transitoria Tercera del Código Civil .Subsidiariamente, de no acogerse la anterior alegación, se solicita la no...

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