SAP Pontevedra 51/2012, 6 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución51/2012
Fecha06 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00051/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 890/11

Asunto: VERBAL 81/11

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 2 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.51

En Pontevedra a seis de febrero de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 81/11, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 890/11, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Socorro, PROMOCOR INVERSIONES SL, representado por el procurador D. MARÍA JOSÉ GIMÉNEZ CAMPOS, y asistido por el Letrado D. MIGUEL ROCAFORT LORENZO, y como parte apelado-demandante: GRACOMSA ALIMENTARIA SA, representado por el Procurador D. PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, y asistido por el Letrado D. LUIS FERNANDO GONZÁLEZ CARRACEDO, sobre disolución y liquidación de la sociedad, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 9 septiembre 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMO LA DEMANDA formulada por la representación de GRACOMSA ALIMENTARIA SA contra

D. Socorro y la entidad PROMOCOR INVERSIONES SL, como administradores de la mercantil GOFREGAL SL y condenar a los demandados a abonar al actor la cantidad de 3.982,46 euros con los intereses legales desde la interpelación judicial.

Con imposición de las costas causadas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Socorro, Promocor Inversiones SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintiséis de enero para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

Es objeto de recurso la sentencia dictada en primera instancia por la que se estima la demanda deducida por la entidad GRACOMSA, dirigida contra los administradores de COGREGAL, S.L, a la sazón Doña Socorro y la mercantil COFREGAL, S.L. La demanda se fundamentaba en una cita heterogénea de preceptos legales que daban sustento al menos a tres títulos de imputación (junto con alegaciones, -pueden adjetivarse de periféricas- a la elusión de responsabilidades o al fraude de ley), a saber: la responsabilidad por deudas, la responsabilidad individual, ambas dirigidas frente a los demandados en concepto de administradores sociales, y la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones impuestas a los liquidadores, función que los demandados asumieron a partir del acuerdo de disolución.

La suma reclamada ascendía a 3.982,46 euros y se sustentaba en dos resoluciones firmes de condena dictadas por la jurisdicción civil; la primera en determinación de la deuda contraída por COGREGAL frente a la actora producto de sus relaciones comerciales y la segunda como consecuencia de la tasación definitiva de las costas del mismo proceso.

Desde el punto de vista fáctico, la exposición de hechos de la demanda, con algún desorden, aludía a la existencia en las cuentas correspondientes al ejercicio 2003 de una situación de desbalance (cierto que por una pequeña cuantía, que integraba la hipótesis del art. 104.1.e) LSRL ); se aludía también a que por escritura pública de 18.3.2005, -la junta tuvo lugar el 3.2.2005-, los socios habían acordado la disolución de COGREGAL y el nombramiento de los administradores como liquidadores, con acceso al Registro Mercantil, y a un previo acuerdo de ampliación de capital, que se tacha de extemporáneo e insuficiente.

La sentencia de primera instancia analiza en primer lugar la procedencia de la responsabilidad por deudas. Tras recordar la doctrina jurisprudencial que interpreta el art. 262.5 de la previgente LSA, la sentencia razona la aplicación al supuesto de hecho enjuiciado de la normativa reformada por efecto de la Ley 19/2005; seguidamente declara probada la realidad del desbalance (fondos propios en el ejercicio 2003 de 17.985,22 euros con un capital social de 36.000 euros) y considera que el acuerdo de ampliación de capital adoptado el 31.12.2003 resultó insuficiente para salvar la responsabilidad de los administradores, toda vez que tras su adopción se mantuvo el desbalance, al tiempo que, -parece sugerirse-, se trató de una operación simulada, al no existir el contravalor.

Finalmente la sentencia considera que el hecho de que se hubiera acordado la disolución de la sociedad el 30.2.2007 no exonera de responsabilidad a los demandados respecto de las deudas contraídas por la sociedad hasta ese momento, ni tampoco de las posteriores, pues los liquidadores habrían reconocido una total pasividad en el cumplimiento de las obligaciones legales.

Concluye la sentencia extendiendo la responsabilidad a la deuda por costas judiciales, con el argumento de que, aunque fueron finalmente tasadas por resolución de 2011, fueron gastos en que tuvo que incurrir la actora para reclamar una deuda muy anterior.

La tesis del recurso consiste en imputar a la sentencia haber errado en la aplicación del derecho, partiendo de la afirmación de que cuando se contrajo la deuda no existía causa de disolución, siendo que las pérdidas superaron la mitad del capital social en el ejercicio de 2004 y ahí sí se actuó diligentemente, adoptando el acuerdo de disolución dentro del plazo legal, el 3.2.2005. Argumentan los recurrentes que el desbalance en el ejercicio anterior es "puramente formal" al tratarse de una cantidad ínfima debida a un error involuntario en las cuentas, que las deudas son anteriores a dicha situación y, además, se disolvió la sociedad temporáneamente y que la situación contable debe entenderse conocida por los socios desde el depósito de las cuentas en el registro.

El recurso concluye combatiendo la existencia de responsabilidad de los liquidadores y, respecto de la reclamación de responsabilidad por las costas tasadas en la resolución de 24.4.2011 se sostiene que "es una deuda que deberá de reclamarse a COFREGAL" y no a sus administradores, pues el actor ya sabía que dicha entidad no tenía bienes con qué responder y, en cualquier caso, es muy posterior a la fecha de la concurrencia de la causa de disolución. Por último, postula el recurrente la exoneración del pago de las costas de primera instancia por concurrir serias dudas de derecho.

La parte demandante insiste en sus posiciones de principio y solicita la confirmación de la sentencia combatida por sus mismos argumentos, tras incidir en un argumento formal, respecto de la inadmisión del recurso respecto de la codemandada persona física.

SEGUNDO

La cuestión, tal como ha quedado expuesta, queda centrada en el análisis de la acción basada en la exigencia de responsabilidad por deudas y, de forma subsidiaria, en la responsabilidad de los liquidadores sociales, doble fundamento de la decisión condenatoria adoptada en primera instancia. Insisten ambas partes en que se trata de una cuestión puramente jurídica, pero convendrá partir de la constatación de los hechos para avanzar con paso firme en el razonamiento. Así:

  1. COFREGAL inicia sus operaciones el 17.1.2003 con un capital social de 12.000 euros. Por acuerdo de 31.12.2003 la sociedad amplia su capital a la cifra de 36.000 euros, mediante la creación de 1.000 nuevas participaciones sociales por compensación de créditos de los dos administradores demandados. En las cuentas del ejercicio 2003 ya se hace constar la nueva cifra de capital. Las cuentas de ese ejercicio muestran pérdidas por importe de 18.014 euros, lo que lastra los fondos propios, dejándolos en la suma de

    17.985,22 euros.

  2. la deuda con GRACOMSA se contrajo en abril y mayo de 2003, según admiten ambas partes.

  3. las cuentas del ejercicio de 2004 informan sobre la existencia de unos fondos propios negativos por importe de 108.928,85 euros. La cifra de capital social permanecía inalterada.

  4. el 3.2.2005 se adopta por la junta general acuerdo de disolución, designándose a los administradores como liquidadores. No consta la realización de operación alguna de liquidación.

    Como venimos reiterando desde esta sección de la Audiencia Provincial de Pontevedra con competencias exclusivas en la materia mercantil, el art. 105.5 LSRL (actual art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital ), -delimitado en sus contornos por una numerosísima jurisprudencia y objeto de un sin número de comentarios doctrinales, desde la implantación de esta singular forma de responsabilidad en diciembre de 1985, con ocasión de la adaptación de las Directivas Comunitarias en materia de sociedades-, establece una obligación ex lege, que surge por el incumplimiento de la obligación de disolver la sociedad concurriendo causa legal y dentro del plazo establecido. Trátase de una responsabilidad que presenta un carácter marcadamente objetivo, -con todas las matizaciones que se quiera-, basada en un acto omisivo, por más que se exija el requisito general de la imputabilidad. Como no deja de repetirse en la doctrina jurisprudencial, no resulta preciso para el éxito de esta acción, -y a diferencia de lo que sucede en el marco de otras acciones de responsabilidad, de naturaleza indemnizatoria, como las de los arts. 134...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR