SAP Toledo 71/2000, 15 de Febrero de 2000
Ponente | EDUARDO SAIZ LEÑERO |
ECLI | ES:APTO:2000:172 |
Número de Recurso | 45/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 71/2000 |
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª |
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm 2 DE Talavera de la Reina, en el Juicio cognición, núm 44/2000 SOBRE Desahucio de Precario, en el que han actuado, como apelante GESINAR, S.L y defendido por el Letrado Sr.
D. BORJA GARCIA-ALEMAN DE LA CALLE y como apelando Rosa representado por el Procurador Sr. D. BELEN PARRA MARTIN, y defendido por el Letrado Sr. D. PEDRO LOAISA GALVEZ.
Es Ponente de la causa el Iltmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO SAIZ LEÑERO que expresa el parecer de la Sección, y son,
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. con fecha, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice:
"Que desestimando como desestimo la demanda promovida por GESINAR S.L., contra Dª. Rosa , debo declarar y declaro no haber lugar al desahucio solicitado de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM001 de Talavera de la Reina, condenando a la actora al pago de las costas procesales causadas".
Contra la anterior resolución y por DEMANDANTE, se interpuso recurso de apelación, invocando por escrito sus motivos de impugnación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, y admitido a trámite el recurso, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
Como viene proclamándose pro la doctrina jurisprudencial, con respecto al juicio de desahucio por precario ( arts. 1.564 y 1.565-3º, de la L.E.C .), el éxito de la acción exige que la parte demandante exhiba un título suficiente que legitime para tener derecho a la posesión real (ius possidendi") del bien inmueble que pretende recuperar, y que el demandado lo ocupe por mera tolerancia, por no estar amparada su posesión por título alguno que la justifique (Cfr. SSTS de 10.5.925, 27.11.68, y 30.10.86 , entre otras) Y precisamente por el carácter de sumariedad con que se regula este juicio, no es posible la decisión, en él, de cuestiones complejas que, de tal modo, quedan relegadas a su posible planteamiento en un proceso plenario, o de cognición amplia; si bien ha de permitirse (Cfr., al respecto, SSTS de 23.11.67,
29.2.68, y 10.5.85 ) el examen somero, y en su apariencia meramente externa, del título que pueda aducir el demandado para justificar la posesión que detenta. Pero insistiendo en que la elucidación en profundidad acerca de la validez de dicho título no puede llevarse a cabo en el juicio de precario, sino en un proceso plenario; pues deben quedar fuera de la órbita del primero todos aquellos supuestos en que la tenencia posesoria traiga causa de un derecho preexistente a poseer, de índole real u obligacional (Cfr. SSTS de
11.11.49 y 8.5.53 ). Y de esta manera, basta con que el título esgrimido por el demandado tenga apariencia de válido, y, "prima facie, le otorgue derecho a la posesión, para que la acción por precario deba ser desestimada, sin perjuicio de lo que en el oportuno proceso plenario ulterior pudiera resolverse al respecto. Doctrina, ésta, corroborada por la S.T.S. de 31.1.95 .
Dicho lo anterior, en supuesto examinado, para la justificación de su posesión sobre el piso-vivienda litigioso, aduce la demandada su carácter de arrendataria desde el año 1.982, es decir desde mucho tiempo antes de que el referido piso perteneciera a la entidad actora, e, incluso, al "Banco Exterior de España, S.A.", propietario, éste, que precedió, en la titularidad dominical, a la sociedad demandante. Y, para justificar ese carácter, aporta una serie...
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ATS, 17 de Abril de 2007
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