ATS, 17 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Luis Pedro presentó el día 8 de octubre de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 27 de junio de 2003, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 1036/2002, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio nº 447/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cerdanyola del Valles.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 9 de octubre de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, se emplazó a las partes, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 14 de octubre de 2003.

  3. - Por la Procuradora Dña. Esperanza Azpeitia Calvin, actuando en nombre y representación de D. Luis Pedro se presentó ante esta Sala escrito de fecha 28 de octubre de 2003 mediante el cual se personaba en concepto de parte recurrente. Por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, actuando en nombre y representación de D. Romeo, D. Everardo Y D. Pedro Antonio, se presentó escrito de fecha 18 de noviembre de 2004 mediante el que se personaba ante esta Sala en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de esta Sala, de fecha 6 de febrero de 2007 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas ante este Tribunal, por plazo de DIEZ DÍAS, las posibles causas de inadmisión.

  5. - Por la parte recurrida se presentó escrito de fecha 20 de febrero de 2007 mediante el que se adhería a las causas de inadmisión que le habían sido puestas de manifiesto. Mientras que la parte recurrente mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2007 se opuso a la existencia de dichas causas de inadmisión por entender que se cumplían todos los requisitos legales.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio verbal de desahucio que, de conformidad con el art. 250.2º de la LEC 1/2000, legislación vigente al tiempo de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación, y en consecuencia, su acceso al recurso extraordinario de infracción procesal, se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración

    del art. 24 de la Constitución Española .

    La parte hoy recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y tras indicar la infracción de los arts. 1543 del Código Civil y 24 de la Constitución Española, alegó la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la delimitación del ámbito del Juicio de Desahucio, según la cual no pueden ventilarse en el seno del mismo cuestiones ajenas a la suficiencia del título del demandante para acreditar la posesión real, la identificación del objeto sobre el que recae y si el demandado es un ocupante por mera tolerancia o por el contrario tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante que justifique su permanencia en la posesión, citando al efecto las Sentencias de la Sala Primera de fechas 27 de noviembre de 1968, 23 de noviembre de 1967, 10 de mayo de 1985, 31 de enero de 1995 y 4 de diciembre de 1992, así como la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando al respecto, en cuanto a la exclusión de las cuestiones complejas de la esfera del precario declarando procedente el juicio declarativo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª) de 15 de febrero de 2000, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2ª) de 11 de enero, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 14 de diciembre de 1995, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 25 de mayo de 1999, y con un criterio jurídico opuesto al anterior al apreciar la existencia de cuestión compleja, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 23 de diciembre de 1994 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 19 de junio de 1996 .

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - No obstante el recurso de casación, así planteado, incurre, en primer lugar, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483. 2. 1º, inciso segundo en relación con el 477.1, todos ellos de la LEC 2000 consistente en la preparación defectuosa al plantear cuestiones que exceden del ámbito de la casación por corresponder al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal al denunciarse la improcedencia del procedimiento seguido habida cuenta la complejidad de lo discutido, cuestión la expuesta de carácter eminentemente procesal, por lo que excede del ámbito del recurso de casación, reservado a las cuestiones sustantivas, por lo que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación del procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o e la petición que se deduzca-, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala que van desde los más antiguos de 16-10-2001, recursos 1831/2001 y 1864/2001, hasta los más recientes de 2-3-2004, recursos 1405/2003 y 13/2004, entre otros y en aplicación de los mismos el recurso de casación es improcedente. Aplicada tal doctrina al presente caso, debe concluirse que no puede ser objeto del presente recurso de casación la invocada infracción del art. 1543 del CC, pues a través del mismo el recurrente, lejos de plantear la infracción de una verdadera cuestión jurídica de naturaleza sustantiva susceptible de acceder a la casación, refuerza su denuncia de inadecuación de procedimiento por extralimitación del ámbito objetivo del juicio de desahucio. Y ello por cuanto a la luz de las alegaciones del recurrente en su escrito de preparación, cabe concluir que toda su argumentación, en definitiva, se articula alrededor de cómo la Sentencia de la Audiencia Provincial habría extralimitado el ámbito objetivo del Juicio de Desahucio, cuestión en la que centra la existencia de interés casacional, y que, en la medida en la que, en última instancia, lo denunciado es la inadecuación del procedimiento seguido para conocer de las pretensiones del actor (alegando que al tratarse de una cuestión compleja debería haberse dilucidado en el procedimiento declarativo ordinario correspondiente), se configura como una cuestión de naturaleza procesal, que, según lo ya expuesto, queda excluída del ámbito del recurso de casación.

  3. - En segundo lugar y a mayor abundamiento, el recurso de casación así planteado, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales (sobre la no apreciación del precario cuando existe una cuestión compleja), a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues todas las sentencias citadas proceden de diferentes Audiencias Provinciales. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004

    , que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  4. - A ello se suma que el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, pues alegado que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la delimitación del ámbito del Juicio de Desahucio, según la cual no puede ventilarse en el seno del mismo cuestiones complejas afectantes al título invocado para legitimar una posesión arrendaticia a cuyo efecto cita cinco sentencias de esta Sala, resulta que la sentencia recurrida en ningún momento hace referencia a la existencia de cuestión compleja, sino que solicitada por la parte actora el desahucio por precario de la parte demandada, esta última se opuso alegando la existencia de un arrendamiento verbal, cuestión que fue desestimada por falta de prueba por la sentencia de primera instancia, y que fue confirmada por la de apelación que ahora se recurre con base en que si bien existió dicho contrato de arrendamiento, dicha relación arrendaticia se extinguió, convirtiéndose en una situación de mera tolerancia, con lo que el interés casacional así alegado resulta artificioso porque difícilmente la sentencia recurrida puede infringir la jurisprudencia que se cita cuando tal cuestión no fue objeto de tratamiento en la misma, siendo doctrina de esta Sala que el interés casacional será artificioso cuando la norma cuya infracción fundamenta dicho interés no se ha invocado en el pleito, ni resulta ser de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador, sin alteración de la "causa petendi" incurriendo por ello en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional antes citada. En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito preparatorio, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Por último, abierto que ha sido el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro, contra la Sentencia, de fecha 27 de junio de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª).

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la s partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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