SAP Cantabria 428/2007, 28 de Junio de 2007

PonenteMILAGROS MARTINEZ RIONDA
ECLIES:APS:2007:914
Número de Recurso111/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución428/2007
Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 428/07

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Miguel Carlos Fernández Díez.

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Bruno Arias Berrioategortua.

Doña Milagros Martínez Rionda.

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En la Ciudad de Santander a veintiocho de junio de dos mil siete.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 902, 903 y 970 de 2004, (Rollo de Sala número 111 de 2006), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Santander, seguidos a instancia de D. Jose María , D. Gregorio y D. Miguel Ángel contra Banco Santander Central Hispano S.A.

En esta segunda instancia han sido partes apelantes: D. Gregorio , representado por la Procuradora Dª María del Puerto de Llanos Benavent y dirigido por el Letrado Sr. Hernández Urraburu; D. Jose María , representado por la Procuradora Dª Cristina Dapena Fernández y asistido del Letrado Sr. Hernández Hernández; y D. Miguel Ángel , representado por el Procurador D. José Luis Aguilera San Miguel asumiendo su propia defensa; y parte apelada BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representado por la Procuradora Dª Felicidad González Martín y dirigido por el Letrado Sr. Remón Peñalver.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dª Milagros Martínez Rionda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de losde Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 28 de octubre de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando los recursos de reposición formulados contra providencia de 11 de mayo, diligencia de ordenación de 19 de mayo, e incidente de nulidad de actuaciones, y desestimando sendas demandas formuladas por D. Jose María , D. Miguel Ángel y DON Gregorio , contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A, debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones de nulidad deducidas, con absolución de la entidad demandada, e imposición de las costas causadas en la instancia a los demandantes con expresa declaración de temeridad a los efectos del articulo 394.3 de la L.E.C." SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de las partes demandantes, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y una vez finalizado se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se tramitó el correspondiente rollo de sala y se señaló para la deliberación y fallo del recurso el pasado día 19 de marzo del presente año, quedando pendiente de resolver.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y

PRIMERO

Denuncia el recurso Don. Miguel Ángel la infracción del principio de tutela judicial efectiva, del derecho de defensa y del derecho a la asistencia de Letrado.

Tal infracción se explica argumentando que, dado que el Sr. Miguel Ángel ejercitaba en su propio nombre su dirección Letrada, su expulsión del juicio le impidió interrogar a sus propios testigos, al tiempo que vulneró el derecho de libertad de expresión que le ampara en la defensa de sus intereses, añadiendo que la medida de expulsión fue adoptada sin la presencia de los Procuradores, dado que sus asistencia fue indebidamente excusada por la juzgadora antes de empezar la vista oral.

En relación a estos concretos motivos de apelación, procede únicamente señalar que no se ha producido una indefensión con relevancia jurídica desde el momento en que esta Sala advierte que la "lesión" que se dice producida no es imputable a una actuación infractora del órgano judicial sino a la inapropiada actuación observada por quien ahora recurre.

Se hace obligado recordar que la expulsión constituye una manifestación de la "policía de estrados"; a esta potestad se ha referido el T.C. definiéndola como un instrumento indispensable para asegurar la integridad y el correcto desarrollo del proceso (art. 24.1º de la CE ), para obtener el cumplimiento de las obligaciones procesales de las partes de probidad y buena fe (art. 118 ), así como para evitar las "dilaciones indebidas" ( art 24.2º ). Todos los anteriores son considerados fines constitucionalmente legítimos, a cuyo servicio se pone dicha potestad de ordenación, de manera que la misma trascendencia de los fines perseguidos exige que, cuando resulte procedente, se ejerza ésta y se impongan las sanciones que lleve aparejada su inobservancia, de forma inmediata, al tiempo de la infracción (STC 205/1994 ).

La grabación efectuada en el acto de la vista deja plena constancia de los ostensible gestos de desaprobación mostrados por el Sr. Miguel Ángel ante las decisiones adoptadas por el órgano judicial; de las frases de inequívoca acepción irónica y despectiva dirigidas a la juzgadora de instancia con ánimo de descalificar su labor de ordenación de la prueba ( "me alegra que en algo se muestra firme") ; de la constante interrupción del interrogatorio del testigo cuando el criterio judicial sobre la pertinencia de las preguntas no se acomoda a sus propios gustos e intereses , culminando la inaceptable actuación del recurrente con una unilateral y desaforada declaración de recusación , pronunciada en tono conminativo y con evidente finalidad obstructiva de la marcha del proceso.

La actuación descrita, en la que el apelante persiste con notoria arrogancia y sin atisbo de recapacitación, aún después de haber sido expresamente apercibido de sus consecuencias, justifica sin ningún género de dudas la procedencia de la expulsión acordada de conformidad con lo dispuesto en el art. 191 de la L.O.P.J .

A la luz de las anteriores consideraciones, la imposibilidad de intervención en la prueba no tiene su causa en una infracción del órgano judicial sino que ha venido provocada por la irrespetuosa y obstruccionista intervención de quien, por su exclusiva voluntad, y asumiendo personalmente su propiadefensa, se ha colocado en la situación de ser justamente expulsado, dado que su presencia impedía una prosecución ordenada y pronta del juicio, de forma que no puede ahora aducir la existencia de una indefensión generadora de nulidad o de vulneración de derechos quien es directamente responsable de su consumación. Ni la presunta legitimidad de las pretensiones de las partes, ni la comprensible vehemencia en defensa de sus respectivas tesis pueden justificar el lamentable proceder observado.

El comportamiento del Sr. Miguel Ángel no queda amparado por el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, ya que, partiendo de la descripción de hechos antes expuesta, es claro que se ha producido una manifiesta vulneración del respeto debido a los órganos judicial. No en vano, la lógica de la policía de estrados responde también a la protección de la consideración debida al Poder Judicial en tanto que institución, al margen de las personas que eventualmente desempeñen la magistratura (SSTC 79/2.002 de 8 de abril ,

197/2.004, de 15 de noviembre, entre otras).

El derecho a la libertad expresión del abogado en el ejercicio de su actividad de defensa se encuentra indefectiblemente vinculado al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el desempeño de las tareas que constitucionalmente tienen atribuidas, por lo que no es un derecho ilimitado y absoluto, como parece sugerir el apelante.

El cauce adecuado para combatir las decisiones judiciales que se consideren incorrectas o erróneas es el de los recursos, y no la táctica de entorpecimiento y descalificación de la labor de dirección del juicio, labor realizada por la juzgadora de instancia con absoluta corrección, deferencia y con sujeción a las prescripciones que marca la L.E.Civil, imperativa para todos los intervinientes en el proceso.

No se acierta a comprender la trascendencia que la ausencia de los Procuradores haya podido obtener en la situación de indefensión que se dice producida. En cualquier caso, se trata de una inasistencia conocida y consentida por los interesados, por lo que resulta absolutamente contrario a la buena fe procesal que tal circunstancia se haga valer intempestivamente cuando se sabe que la sentencia de instancia resulta desfavorable a sus pretensiones.

Resulta paradójico, y singularmente relevante, el hecho de que la indefensión se concrete en la imposibilidad de interrogar a los testigos, pero no se acuda a los mecanismos procesales legalmente previstos para enmendar en esta segunda instancia las deficiencias probatorias que se dicen ajenas a la propia actuación del proponente; El Sr. Miguel Ángel ni siquiera formuló solicitud de prueba en esta alzada , siendo así que la nulidad de actuaciones es remedio último y excepcional, al que se acude sólo en el supuesto de que no existan otros ordinarios mecanismo procesales previstos para subsanar la infracción que se dice cometida.

El destino de las alegaciones dirigidas a poner en tela de juicio la ecuanimidad de la juzgadora de instancia está directamente supeditado al devenir del expediente de recusación que, en el caso de haber culminado con la apreciación de concurrencia de alguna de las tasadas causas legales previstas en el art. 219 de la L.O.P.J ., habría dado lugar a que la juzgadora de instancia se apartase definitivamente del conocimiento de la causa, lo que no ha sucedido.

El recurso de apelación contra la...

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