ATS, 27 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Anselmo y la representación procesal de D. Ceferino, presentaron los días 1 y 2 de octubre de 2007, escritos de interposición de recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 28 de junio de 2007, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 111/2006, dimanante de juicio ordinario nº 902/2004, al que se acumularon los juicios 903/2004 y 970/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santander.

  2. - Mediante Providencia de 11 de febrero de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, así como el emplazamiento de las partes ante este Tribunal, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes los días 14 de febrero y 3 de marzo siguientes.

  3. - El Procurador D. Anibal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de D. Anselmo, presentó escrito ante esta Sala el día 26 de febrero de 2008, personándose en concepto de recurrente, mientras que el procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.", presentó escrito el día 7 de marzo de 2008, personándose en concepto de recurrido. Por su parte, D. Luis José García Barrenechea, en nombre y representación de D. Ceferino, presentó escrito el día 11 de marzo de 2008, personándose igualmente en concepto de parte recurrente .

  4. - Por Providencia de fecha 14 de julio de 2009 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escritos presentados los días 7 y 9 de septiembre de 2009, las partes recurrentes muestran su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la recurrida, por escrito de 7 de septiembre de 2009, se mostró conforme con la misma.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias, a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los recursos de casación objeto de examen, fueron interpuestos contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia litigiosa (impugnación de acuerdos sociales de sociedad anónima), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 1160/2005, 598/2004 y 714/2004 .

  2. - La parte recurrente, D. Ceferino, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la infracción del art. 112 de la Ley de Sociedades Anónimas, por vulneración del derecho de información sobre los acuerdos societarios y la infracción de los arts. 172 y 198 de la LSA y arts. 34, 42 y 48 del Código de Comercio .

    El recurrente, D. Anselmo, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la infracción del art. 112 de la LSA, sobre el derecho a obtener información por parte del socio, alegando interes casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años ya que la redacción de la referida norma fue aprobada por el art. 2.3 de la Ley 26/2003 y por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, citando las SSTS de 13/11/1998, 23/6/1995, 4/10/1962, 2/7/1953, así como sobre la legitimación de los socios para impugnar los acuerdos, citando las SSTS de 12/4/1955, 19/10/1959, 31/5/1963 y 29/12/1970 y 14/12/1993 . Por otro lado se denuncia la infracción de los arts. 34, 42 y 48 CCo y arts. 172 y 198 LSA, en relación con la normativa contable en materia de cuentas anuales de las sociedades anónimas, fundando el interes casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las SSTS de 3/5/1956, 28/4/1960, 13/10/1962, 7/6/1963, 29/2/1968, 1/2/1967, 12/5/1982, 1/7/1998, 7/9/1998, 15/12/1998, 23/10/1999 y 17/5/2000 .

    El escrito de interposición del recurso de casación de D. Anselmo se formula en un único motivo, de forma que alega la infracción del art. 112 LSA, por falta de información al socio acerca de las relaciones que tiene el banco demandado con determinados paraísos fiscales, ya que los administradores de la sociedad le negó deliberadamente la misma, dando respuestas evasivas o insolventes, tanto con anterioridad a la celebración de la junta, como durante la misma, entendiendo el recurrente que no se puede hacer una interpretación restrictiva del precepto, ya que la información requerida tenía relación con la marcha de la entidad. El interes casacional se funda en la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años y por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las SSTS de 23/6/1995, 13/11/1998, 15/12/1998, 22/3/2000 acerca del deber de los administradores de proporcionar la información requerida a los socios, que debe responder al deber de claridad y transparencia.

  3. - Utilizado el cauce del interés casacional para acceder a la casación dicha vía es la adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia, desplazándose la cuestión a si la parte recurrente ha acreditado el interés casacional alegado.

  4. - Visto el escrito de preparación de recurso de casación de D. Ceferino, el mismo incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa al no quedar acreditado, ya en fase de preparación, el interes casacional (art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 LEC ). Ello es así, por cuanto, habiéndose preparado el recurso de casación por el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de dicho "interés casacional", arroja resultado negativo, pues, en el escrito preparatorio no se alega la existencia de interes casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3º LEC, es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues no invocó la existencia de interes casacional alguno. Entender otra cosa, sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 46/2004, de 23 de marzo, y 131/2005, de 23 de mayo, y más específicamente en la STC 3/2005, de 17 de enero, y el ATC 208/2004, de 2 de junio, dejan sentado que la acreditación del interes casacional debe producirse en el momento de la preparación y no en la fase de interposición.

  5. - Respecto al recurso de casación interpuesto por D. Anselmo, el mismo incurre, respecto a la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con el derecho a obtener información por parte del socio, legitimación de los socios para impugnar los acuerdos y en relación con la normativa contable en materia de cuentas anuales de las sociedades anónimas, en la causa de inadmisión de preparación defectuosa al no quedar acreditado, ya en fase de preparación, el interes casacional (art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 LEC ). Ello es así, por cuanto, aún habiéndose preparado el recurso de casación por el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de dicho "interés casacional", arroja resultado negativo, pues, en el escrito preparatorio, y respecto a las mencionadas infracciones, no queda acreditado el interes casacional invocado, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado en la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada el día 12 de diciembre de 2000, que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), ya que pese a que se citen preceptos como infringidos, el recurrente se limita a citar distintas sentencias de esta Sala, pero sin contemplar su contenido o su doctrina ni explicar de qué modo y por qué se vulnera la doctrina contemplada en la misma, por lo que no puede tenerse por acreditado el interes casacional alegado.

  6. - Por último, en relación con el interes casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años y pese a que efectivamente, el art. 112 LSA, fue modificado por Ley 26/2003, de 17 de julio, respecto al derecho a la información de los socios, que debe respetarse, el recurso ha de ser inadmitido por inexistencia del interes casacional alegado (art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 ). Ello es así por cuanto, la parte recurrente hace incidir su impugnación en el hecho de que se ha vulnerado su derecho a la información, ya que los administradores no les entregaron la información solicitada sobre las relaciones que mantenían la entidad demandada con determinados paraísos fiscales. Con este planteamiento el recurrente olvida o deja al margen los razonamientos de la sentencia recurrida que, tras valorar la prueba obrante en las actuaciones, concluye que, en aplicación a la norma invocada como infringida, el derecho de información está limitado por el hecho de que la información requerida ha de referirse a los temas del orden del día y no debe perjudicar los intereses sociales, de forma que en el presente caso, la información solicitada no se encontraba entre los puntos de deliberación y resolución en la Junta impugnada, de forma que no se trata de información exigible, ni son documentos que deban entregarse a los socios, al tratarse de relaciones ajenas a la propia administración societaria, al versar sobre los contratos que vinculan a los Consejeros con el Banco.

    A tales efectos debemos recordar que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación) por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso, el recurrente pretende ampararse en la reforma operada en una norma que sí ha sido aplicada por la sentencia, a efectos de justificar el pretendido interes casacional, pero obviando el hecho de que la sentencia expresamente establece que la información recabada no formaba parte del orden del día, por lo que el derecho de información a ese respecto no tiene amparo en el precepto citado como infringido, al obviarse la base fáctica de la sentencia, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso.

  7. - Determinada en este momento procesal la inadmisión de los recursos de casación por las causas de inadmisión expuestas, se han de inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  8. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas a las partes recurrentes. LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO PRO INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Anselmo y NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO PRO INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Ceferino contra la Sentencia dictada con fecha 28 de junio de 2007, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 111/2006, dimanante de juicio ordinario nº 902/2004, al que se acumularon los juicios 903/2004 y 970/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santander.

    2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    3. ) IMPONER LAS COSTAS a las partes recurrentes.

    4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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