STS 806/1998, 7 de Septiembre de 1998

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1363/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución806/1998
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 34 de los de Barcelona, sobre impugnación de acuerdos sociales; cuyo recurso fue interpuesto por DON Carlos Ramón, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Etelvina Martín Rodríguez, en el que es parte recurrida la sociedad FILMSTUDIO, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Albácar Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 34 de los de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Carlos Ramóncontra Filmstudio, S.A., sobre impugnación de acuerdos sociales.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "....se dicte sentencia declarando la nulidad de la Junta de la sociedad anónima demandada de 26 (sic) de junio de 1.991 y la de los acuerdos en ella adoptados, con imposición de costas para dicha demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la demandada, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "....se dicte sentencia desestimando la totalidad de la demanda, condenando a la actora al pago de las costas causadas en el juicio".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de Enero de 1.993, cuyo Fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador DON ANGEL MONTERIO BRUSELL, en nombre y representación de DON Carlos Ramón, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General de accionistas de la Sociedad demandada, celebrada en fecha 27 de junio de 1991, por el que se aprobaba el balance correspondiente al ejercicio económico de 1990, absolviendo la demandada del resto de las pretensiones aducidas en la demanda; todo ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, dictándose sentencia por la Sección Decimocuarta con fecha 14 de marzo de 1.994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que dando lugar al recurso de apelación interpuesto por la entidad "FILMSTUDIO, S.A.", contra la sentencia de fecha 20 de enero de 1993, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona en los autos sobre impugnación de acuerdos sociales seguidos ante el mismo por Don Carlos Ramón, debemos revocarla en el único pronunciamiento que admite de la demanda, que se declara totalmente improcedente absolviéndose de la misma a la demandada, todo ello, con imposición de las costas de la Primera Instancia al actor y sin hacer declaración sobre las causadas en esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Etelvina Martín Rodríguez en nombre y representación de DON Carlos Ramón, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: UNICO.- Infracción del artículo 172 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y de la Jurisprudencia aplicable al caso, al amparo del motivo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Doña Concepción Albácar Rodríguez en nombre y representación de la sociedad FILMSTUDIO, S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día veintidós de Julio de mil novecientos noventa y ocho, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número treinta y cuatro de Barcelona estimó parcialmente la demanda formulada por Don Carlos Ramóny declaró nulo el acuerdo social adoptado en la Junta General de accionistas de la Sociedad Filmstudio, S.A., celebrada el 27 de junio de 1991, por el que se aprobaba el balance correspondiente al ejercicio económico de 1990; la sentencia aquí recurrida, revocó la de primera instancia y desestimó la demanda. El único motivo de que consta el recurso de casación interpuesto por el demandante, acogido al número 4º, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del artículo 172 de la Ley de Sociedades Anónimas y de la jurisprudencia aplicable al caso; la falta de exactitud y de veracidad del balance en que el demandante apoya su pretensión de nulidad del acuerdo aprobatorio del mismo se hace consistir en la inclusión en él de un bien inmueble aportado a la sociedad por un socio que carecía de facultades dispositivas sobre el mismo. La resolución del recurso exige precisar que en 30 de marzo de 1973, mediante escritura pública notarial, se constituyó DIRECCION001; que el mismo día de su constitución se amplió su capital social de uno a seis millones de pesetas, ampliación que se realizó mediante aportación de efectivo y de las fincas sitas en Esplugues de Llobregat, calle DIRECCION000nº NUM000a NUM001, por Don Ángel Jesústitular de las mismas si bien no tenía dichas fincas inscritas a su nombre en el Registro de la Propiedad; en 30 de junio de 1981 se produjo la fusión de DIRECCION001., y Filmstudio, S.L., por absorción de ésta por aquélla que pasó a denominarse Filmstudio, S.A.. Desde su aportación a DIRECCION001., en 1973, los inmuebles han venido siendo explotados por ésta, posteriormente con la denominación de Filmstudio, que las tiene cedidas en arrendamiento a T.V.E.

En doctrina aplicable a la regulación contenida en los artículos 172 y siguientes de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, texto aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, dice la sentencia de 15 de mayo de 1.982 que se "exige que la contabilidad cerrada en cada ejercicio refleje con claridad y exactitud la situación patrimonial de la empresa y los beneficios obtenidos durante el ejercicio o las pérdidas sufridas y que el Balance, la Cuenta de Pérdidas y Ganancias y la Memoria se redacten de manera que con su lectura pueda obtenerse una representación exacta de la situación económica de la Compañía y del curso de sus negocios", y la sentencia de 29 de noviembre de 1983 califica el balance de "elemento fundamental del que habrá de desprenderse con exactitud, veracidad y en forma lo suficientemente clara y descriptiva la situación de la sociedad, satisfaciendo así no sólo el interés de los socios sino también el de los terceros y acreedores, a todos los cuales importa conocer la cifra del patrimonio social y por consiguiente la situación económica de la empresa".

Dadas las razones en que el actor recurrente basa su pretensión de nulidad del acuerdo aprobatorio del balance en que se incluyen, como formando parte del patrimonio social de la demandada las fincas de que se ha hecho mención, es decir, la falta de disponibilidad sobre las mismas del socio aportante y, consecuente, de la sociedad a la que se aportaron, ha de tenerse en cuenta la doctrina de esta Sala recogida en la sentencia de 2 de abril de 1990 según la cual "....el negocio traslativo (de dominio, producido por la aportación a la sociedad de ciertos bienes inmuebles, efectuada por dos accionistas, como pago de las nuevas acciones emitidas), aisladamente considerado, encuentra su regulación en el artículo 31.2 de la propia Ley Especial, y así lo ha venido entendiendo la doctrina de esta Sala, cuando en numerosas sentencias, especialmente en la de 13 de diciembre de 1982, reconoce que "al no aportarse a la sociedad dinero, sino bienes, tanto la forma como los efectos de la aportación "in natura", es conclusión común y generalizada, la de que con la aportación del bien se transfiere a la sociedad la propiedad, y así ya lo declaró la antigua jurisprudencia (sentencia de 12 de junio de 1883 y 23 de febrero de 1884) al establecer la presunción del paso de la propiedad de las cosas a favor de la sociedad, doctrina que es reafirmada, si cabe con más fuerza, en la última jurisprudencia, expresiva de "que si bien la aportación social no puede ser equiparada totalmente a una compraventa, si constituye un auténtico negocio jurídico traslativo, un negocio de enajenación verdaderamente dispositivo, que por semejanza ha permitido la expresión «apport en societé vaut vente>>, lo que explica la razón de la norma contenida en el artículo 31.2 de la Ley sobre Sociedades Anónimas, respecto a la obligación del aportante sobre la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la aportación, en los términos establecidos en el Código para el contrato de compraventa" -sentencias de 11 de noviembre de 1970 y 3 de diciembre de 1981-; aportación que por otra parte no necesita la inscripción registral, ya que la inscripción no es constitutiva en nuestro derecho, pues los derechos se adquieren y pierden fuera del Registro, y en caso de discrepancia, prevalecerá la realidad extraregistral acreditada, frente a la registral - sentencias de 26 de octubre de 1981 y 21 de junio de 1982-".

Probado como se ha dicho la aportación de esos bienes inmuebles como pago de las acciones emitidas en la ampliación de capital de DIRECCION001., en el año 1973, por Don Ángel Jesús, y que desde ese momento las fincas han permanecido en poder y posesión de aquélla, hoy denominada Filmstudio, S.A., que las ha venido explotando sin solución de continuidad mediante su arrendamiento a tercero, siendo ese arrendamiento la principal fuente de ingresos de la sociedad, su inclusión en el balance como elemento integrante del patrimonio social no vulnera los requisitos imperativamente exigidos en la confección de ese documento contable de claridad y veracidad ya que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada, se produjo una traslación de dichas fincas del patrimonio del socio aportante al de la sociedad, sin perjuicio de la obligación de saneamiento que pesa sobre el socio aportante, sobre todo en el caso de que la sociedad se viese privada del todo o parte de las fincas por sentencia judicial firme (art. 1475 del Código Civil), situación que, en autos, no consta se haya producido. Por todo ello, procede la desestimación del motivo y del recurso con la preceptiva condena en costas del recurrente por aplicación del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Carlos Ramóncontra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma, de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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