SAP Vizcaya 84/2003, 10 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2003
Número de resolución84/2003

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: ROLLO AP.ABREV. 317/02-6ª

Proc.Origen: PROCED.ABREVIADO 315/01

Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao)

Apelante: Armando

Abogado: SOLEDAD FRAILE PEREZ DE MENDIGUREN

Procurador: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS

Apelante: Gabriel

Abogado: MIREN ITZIAR CHARTERINA SOLAUN

Procurador: XABIER NUÑEZ IRUETA

Apelante: Pedro

Abogado: MANUEL COBO GUTIERREZ

Procurador: JOSE ARZUA AZURMENDI

Apelado: MINISTERIO FISCAL

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: D. FERNANDO GRANDE MARLASKA GÓMEZ

MAGISTRADO: DÑA. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ

MAGISTRADO: DÑA. MARÍA JESÚS REAL DE ASÚA LLONASENTENCIA Nº84/03

En BILBAO, a diez de febrero de 2003

En nombre de S.M. el Rey, y en ejercicio de la potestad que nos confiere la Constitución.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 317/02 ante el Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao) por presunto delito de DELITO SOCIETARIO ESTAFA, FALSEDAD Y APROPIACIÓN INDEBIDA ,contra Pedro ,hijo de Pedro Enrique y de Luz , fecha de nacimiento 4-7-1936, D.N.I. NUM000 , con antecdentes penales, representado por el Procurador Sr. Arzúa y defendido por el Letrado Sr. Cobo y contra Armando ,hijo de Felipe y Alejandra , fecha de nacimiento 18-10-1929, D.N.I. NUM001 , sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr.Bartau y defendido por el Letrado Sra.Fraile, como acusación particular Gabriel Y BOMLOY S.L. representados por el Procurador Sr. Núñez y defendidos por la Letrado Sra. Charterina, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Dña. MARÍA JESÚS REAL DE ASÚA LLONA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 14 de Junio de 2.002 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: "Los acusados Pedro

, mayor de edad, nacido en fecha 4-8-1936, y Armando , mayor de edad nacido en fecha 18-10-1929, ambos sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, sin que conste su solvencia, puestos de común acuerdo con ánimo de beneficiarse económicamente, realizaron los siguientes hechos: D. Pedro era administrador solidario de la sociedad Bomloy S.L., junto con el querellante, D. Gabriel , desde el 28.12.89 y titular, hasta el 20.05.96 del 50% de las participaciones sociales de dicha sociedad, fecha en que, como consecuencia de una ampliación de capital que parcialmente se formalizó con cargo a reservas y parcialmente con cargo a desembolso en metálico, renunciando a esta última el querellado, por lo que éste pasó a ostentar el 45% de las participaciones sociales, ostentando D. Gabriel el 55% de las mismas, pero manteniendo ambos el cargo de administradores solidarios. Como consecuencia del despido del hijo del querellado (que tuvo lugar el 2 de febrero de 1.998), surgieron graves desaveniencias entre ambos administradores solidarios, que impedían el correcto funcionamiento de la sociedad, por lo que D. Gabriel convocó notarialmente a Pedro a una Junta General de la Sociedad a celebrar el 3 de abril de 1.998, cuyo primer punto del orden del día ( y así constaba en la convocatoria) lo constituía el "cese del actual órgano de administración" y cuyo segundo punto del orden del día era la "constitución de un nuevo órgano de administración en la forma de Administrador General Único y nombramiento del mismo". Dadas las desavenencias existentes entre los socios y dado que , desde el 20.05.96 D. Gabriel era titular del 55% de las participaciones sociales, sabía el querellado, D. Pedro que en dicha junta a celebrar el 3 de abril de

1.998 iba a ser destituido de su cargo como Administrador Solidario y que iba a ser nombrado Administrador Único D. Gabriel En la fecha de celebración de dicha Junta Bomloy S.L. era propietaria de un pabellón industrial, sito en Kareaga-Barakaldo (finca nº 25.151, inscrita en el libro 358 Bdo, del Registro de la Propiedad de Barakaldo), cuyo valor catastral era de 111.585.347 pesetas. Además, Bomloy S.L. era propietaria de otro pabellón en el Polígono Industrial de Ugarte, en el valle de Trápaga, al que esta se trasladó en noviembre de 1.996 y para cuya construcción Bomloy S.L. había obtenido un préstamo con garantía hipotecaria del Banco de Santander por importe de 150 millones de pesetas, pagadero en 132 cuotas mensuales, a satisfacer desde el 09.12.96 hasta el 09.08.2.007. Al no utilizar la sociedad el antiguo pabellón radicante en Barakaldo, ya en el año 1.995 querellante y querellado habían decidido ponerlo en venta, porque , con el producto de la misma, podría la sociedad amortizar íntegramente el préstamo , cuya garantía hipotecaria gravaba el nuevo pabellón, en el que Bomloy S.L. desarrollaba y desarrolla su actividad. Dado que en aquellas fechas, tanto el querellante como el querellado, estimaban, erróneamente, que el valor del pabellón podría rondar los 500 millones de pesetas, ofertaron su venta a ese precio, no logrando venderlo a ese precio, por lo que decidieron alquilar el mismo. deterioro de las relaciones entre querellante y querellado, hubo una empresa (Materiales de Construcción Buenavista S.L.) que mostró interés por comprar el pabellón , ofreciendo por el mismo 275 millones de pesetas, motivo por el cual tanto el querellante como el querellado tuvieron conversaciones con el representante de dicha sociedad con la finalidad de negociar su posible venta. El acusado, Pedro teniendo constancia de que su sobrino Gabriel , tenía la intención de revocar su nombramiento de aquél como administrador de la sociedad, el día 3-4-1998, día señalado para la celebración de la Junta General en la que se iba a proceder a dicha renovación elevó a público un contrato privado de opción de compra sobre un pabellón industrial sito en la carretera Bilbao-Santander, término municipal de Baracaldo, propiedad de la Sociedad Bomloy SL. en dicha escriturael también acusado Armando , aparecía como administrador único de la Sociedad Edificio Kueto SL., adquiriendo la opción de comprar por plazo de dos años y con el ánimo anteriormente indicado de beneficiarse ambos acusados, y de perjudicar a la sociedad y al socio Gabriel , fijaron para el caso de que se ejercitara la opción la cantidad de 50 millones de pesetas, como valor del pabellón, cuando la misma tenía según tasación pericial realizada, un valor de mercado cercano a los 353 millones de pesetas. La prima de 5 millones que aparecía como entregada en el contrato público no llegó en realidad a hacerse efectiva. Pese a que el mismo 3 de abril de 1.998 el querellado D. Pedro había otorgado dicha opción de compra, no comunicó dicha circunstancia en la Junta General de Bomloy S.L. que, a presencia notarial, se celebró. El querellado D. Pedro , interpuso, fechada el 12 de mayo de 1.998 una demanda de procedimiento de menor cuantía (número 259/98, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo) en el que pretendía la declaración de nulidad del acuerdo adoptada en la Junta de 3 de abril de

1.998, de destituirle como Administrador Solidario, así como la declaración de nulidad de la renuncia que el querellado había hecho a suscribir la ampliación de capital de Bomloy S.L. acordada en la Junta General Extraordinaria de mayo de 1.996 ( y que había motivado que pasara de ostentar el 50% de las participaciones sociales, a ostentar el 45% de las mismas) obteniendo sentencia estimatoria de fecha

20.11.2000 confirmada por la Audiencia Provincial de Bizkaia por sentencia de fecha 26.10.2001. Tampoco en dicho procedimiento judicial el querellado informó de la opción de compra que, sobre el pabellón de autos, había concedido a la sociedad representada por el otro querellado. El 30 de junio de 1.998 se celebró otra Junta General Ordinaria de Bomboy S.L. a la que asistió el querellado, Pedro , y en la que tampoco ese informó de qué había concedido la opción de compra. Desconociendo el querellante , D. Gabriel , la existencia de tal opción de compra, , y con el fin de valorar adecuadamente la oferta de compra que había hecho Materiales de Construcción Buenavista S.L. (que ofertaba 275 millones de pesetas por el pabellón de autos), en el mes de diciembre de 1.998 solicitó, en representación de Bomloy S.L., una tasación de dicho pabellón a un Agente de la Propiedad Inmobiliaria, el cual informó al querellante de la existencia de la opción de compra sobre el pabellón de autos que se le había encargado tasar. Como consecuencia de lo anterior, la sociedad vió limitados los derechos anejos a la titularidad de la finca, ya que no pudo venderla o arrendarla a terceros a pesar de contar con una oferta en firme de compra de fecha 30 noviembre de 1.998 por 275 millones de Materiales Buena Vista y de arrendamiento de parte ( 800 m2 ) del pabellón de fecha 10 de febrero de 1.9999 por 1 año y por 250.000 ptas/mes con Borg Service S.L. Bomloy abonó en concepto de IBI una cantidad de 1.216.280 ptas el año 1.998. Con fecha 7 de marzo de 2.000, el querellado D. Armando , en representación de Edificio Kueto S.L. remitió a Bomloy S.L. un burofax en el que manifestaba que el plazo para el ejercicio de la opción de compra debía quedar prorrogado automáticamente hasta la terminación del presente procedimiento y se reservaba las acciones legales oportunas".

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro y a Armando como autores responsables de un delito de ADMINISTRACIÓN DESLEAL tipificado en el art. 295 del CP., consumado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad...

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