STSJ Castilla y León 2258/2007, 24 de Enero de 2007

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2007:233
Número de Recurso2258/2006
Número de Resolución2258/2007
Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 2258 de 2006, interpuesto por MATADERO FRIGORIFICO Y FUNDICION DE GRASAS, S.A. contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Salamanca (autos:562 a 565/06 ) de fecha 16 de octubre de 2006 dictada en virtud de demanda promovida por Benjamín y otros contra la empresa demandada y recurrente sobre CANTIDAD , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha, 18 de julio de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social, Número Uno de Salamanca demanda formulada por, la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"1º.- Los demandantes viene prestando servicios para la empresa demandada MATADERO FRIGORIFICO Y FUNDICION DE GRASAS, S.A. (MAFISA), trabajan en la sección de despiece.

TRABAJADOR CATEGORIA PROFESIONAL HORAS TRABAJADAS HORAS ORDINARIAS HORASEXTRAORD. HORAS EN EXCESO

Benito Oficial 2ª 2.163.51 1.770.00 37,41 356,10

Alfredo Oficial 2ª 2.152,26 1.770,00 20,41 361,85

Benjamín Oficial 1ª 2.156,26 1.770,00 37,91 348,35

Abelardo Oficial 1ª 2.162,92 1.770,00 27,49 365,43

Cada jornada laboral de ocho horas tiene un descanso pues entre cada hora trabajada y el comienzo de la siguiente hay aun descanso de 20 minutos.

  1. - En el puesto de trabajo en el que los actores desempeñan sus funciones existe un nivel de ruidos igual o superior a 80 decibelios.

  2. - La empleadora dispone de tapones de oídos y cascos como elementos protectores de oídos. Son pocos los trabajadores que los utilizan.

  3. - La empresa demandada tiene concertado con la Mutua de Accidentes de trabajo y Enfermedad Profesionales de la Seguridad Social Cyclops la evaluación de la exposición a ruído.

  4. - Empresa y trabajadores negocian todos los años un incentivo por productividad por el número de cerdos sacrificados. Se abona desde el primer cerdo.

  5. - Se ha celebrado el preceptivo de conciliación con el resultado de Sin Avenencia".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por, la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso, amparado en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende dar una nueva redacción al ordinal tercero de los hechos probados de la sentencia de instancia para añadir en el mismo que solamente seis trabajadores que se enumeran utilizan protectores auditivos. Entre esos seis trabajadores que se enumeran en el texto propuesto se encuentra uno de los demandantes, D. Benjamín , por lo que en relación a éste la aceptación de la modificación sería irrelevante, aunque no así respecto de los demás actores, que de aceptarse la modificación resultaría que no usan los protectores auditivos. Se dice en los hechos probados de la sentencia de instancia que, aunque la empleadora dispone de tapones de oídos y cascos como elementos protectores de oídos, son pocos los trabajadores que los utilizan. Sin embargo la sentencia de instancia no establece cuáles de los trabajadores utilizan y cuáles no utilizan los protectores auditivos.

La modificación pedida habría de rechazarse, dado que se funda en prueba testifical, no apta para obtener en suplicación una revisión de hechos probados, así como en prueba llamada documental y que es un documento escrito en el que la propia empresa demandada asevera que solamente esos seis trabajadores usan la protección auditiva, lo que no es sino una mera manifestación de parte que no puede llevar a introducir una alteración de los hechos probados en sede de suplicación. Ocurre que, a pesar de ello, la modificación pedida sería innecesaria, puesto que si el uso de la protección auditiva constituye un hecho constitutivo de la pretensión esgrimida, entonces la carga de la prueba corresponde a la parte actora y no a la demandada, de conformidad con el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que de la valoración, conforme al artículo 217.6 de la misma Ley , de la disponibilidad y facilidad probatoria se desprenda otra conclusión, ya que en los hechos probados consta que muy pocos trabajadores usan esa protección auditiva y, en ese contexto, ha de corresponder a quien efectivamente los ha solicitado y los usa la prueba de que esto es así.

La cuestión es que la modificación pedida es finalmente irrelevante, dado que, como se verá, el derecho salarial reclamado en este caso no está condicionado al uso de esa protección auditiva.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, amparado en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la vulneración por la sentencia de instancia del artículo 57.c del conveniobásico de industrias cárnicas (BOE 28 de febrero de 2005 ). El texto íntegro de este artículo es el siguiente:

"Plus de ruido. A partir del 1 de enero de 2005, las empresas tendrán un plazo de seis meses a fin de planificar y ejecutar medidas preventivas de anulación o reducción de los focos de ruido a niveles no nocivos para la salud, pudiéndose ampliar dicho plazo de acuerdo con la representación legal de los trabajadores en cada empresa.

Transcurrido este plazo sin haber adoptado medidas preventivas o éstas sean técnicamente imposibles, las empresas estarán obligadas a abonar el plus a aquellos trabajadores que presten sus servicios por tiempo superior a una hora y durante el tiempo efectivamente trabajado en los puestos de trabajo en los que el ruido medio durante todo el tiempo efectivo de la jornada laboral sea de 80 dbA o superior.

Los requisitos a cumplir para el abono del citado plus serán los siguientes:

1) Que no fuese técnicamente posible eliminar las condiciones acústicas para conseguir alcanzar menos de 80 dbA.

2) Que, dándose la circunstancia anterior el trabajador que preste sus servicios en el puesto sometido a 80 dbA o más, utilice la protección auditiva de manera efectiva y permanente durante su tiempo de trabajo, para evitar los efectos del ruido que no han podido ser eliminados.

3) Que el trabajador preste sus servicios durante una hora o más en un puesto de trabajo cuyo nivel de ruido sea de 80 dbA o más.

Si no hubiese conformidad entre las empresas y los representantes de los trabajadores para determinar los puestos de trabajo que lleguen a los 80 dbA o si son técnicamente posibles las mejoras para llegar al mencionado límite, las partes se someterán al dictamen de un Organismo de...

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