STSJ Cantabria 98/2007, 1 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala social
Número de resolución98/2007
Fecha01 Febrero 2007

SENTENCIA

En Santander a uno de Febrero de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Penélope contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo.Sr.D. Jesús Mª Martín Morillo quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Penélope , sobre Desido, siendo demandados Erosmer Iberica S.A.,, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6-10-2006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora, Penélope , vino prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada,EROSMER IBERICA,S.A, con antigüedad desde ellO de Octubre de 1994, ostentando la categoría profesional de Cajera y percibiendo un salario diario de 23,98 euros.

  2. - La trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común el 9 de Septiembre del

    2004 con el diagnóstico de síndrome metabólico, hipercortisolismo y microadenoma hipofisiario.

  3. - Agotados los dieciocho meses de incapacidad temporal el 8 de Marzo del 2006 con propuesta de Incapacidad Permanente, se tramita expediente administrativo que finaliza por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 21 de Abril del 2006 por la que se le deniega a la actora la declaración de Incapacidad Permanente en cualquiera de sus grados.

  4. - La empresa demandada procedió a dar de baja en Seguridad Social a la actora con fecha 8 de Marzo del 2006, por agotamiento del plazo máximo de la IT.

  5. - La resolución del INSS de 21 de Abril del 2006 es notificada a la empresa demandada el 3 de Mayo del 2006 y a la trabajadora el 8 de Mayo del 2006.

  6. - Con fecha 8 de Mayo del 2006, la actora inicia un nuevo proceso de Incapacidad Temporal con el diagnóstico de Depresión, situación en la que continúa en la actualidad según parte de confirmación de 28 de Septiembre del 2006. Tanto el parte de baja médica como los subsiguientes de confirmación, fueron entregados a la empresa demandada por la actora.

  7. - La demandante formuló demanda de conciliación ante la UMAC el 20 de Junio del 2006, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 3 de Julio del 2006 que se tuvo por intentado Sin Efecto por incomparecencia de la empresa demandada.

  8. - Se formuló demanda por despido el 19 de julio del 2006.

  9. - No ha ostentado la trabajadora cargo de representación sindical.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció el recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La Sentencia del Juzgado de lo social núm. 2 de Santander de 6 de octubre de dos mil seis estimó la excepción de caducidad de la acción de despido formulada por el actor, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra y, frente a dicha resolución, interpone recurso de Suplicación el demandante y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril , denuncia:

  1. la infracción del Art. 59.3 del Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por

    R.D- Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y del Art. 103.1 de la L.P.L ., así como de al jurisprudencia , en cuanto a la determinación del dies a quo desde el que debe computarse el plazo de los 20 días para el ejercicio de la acción por despido.

  2. En un segundo motivo se denuncia la infracción del Art. 55.1 y 54 del E.T., en cuanto a los motivos justificativos y la forma en que debe producirse el despido.

Segundo

La resolución impugnada llega a la conclusión de que la acción para reclamar por despido ha caducado porque, razona, que si el hecho constitutivo del despido tácito lo configura el comportamiento empresarial de no tramitar el alta en la Seguridad social una ves recaída la resolución administrativa en el expediente sobre calificación de la incapacidad permanente, el dies a quo habría que situarlo en el 3 de mayo de 2006, fecha en que se le notifico a la empresa la resolución, con lo que habría transcurrido en exceso el plazo de 20 días hábiles de que habla el Art. 59.3 del E.T . para interponer la correspondiente reclamación.

La recurrente, por el contrario, alega que entrego regularmente en la empresa los partes médicos de baja laboral y de confirmación correspondientes al proceso de I.T. iniciado el 8 de mayo de 2006 y lademanda no puso ninguna pega u obstáculo para ello, antes al contrario, tal como se consigna en el ordinal sexto y en el fundamento de derecho tercero, la empresa se hizo cargo de los documentos justificativos de su situación laboral y solamente cuando aquella no se hizo cargo del abono de la prestación económica a principios del mes de junio, fue cuando se dirigió a la Entidad Gestora, enterándose entonces, el día 15 de junio, que la demandada ni le había dado de alta ni, por tanto, había vuelto a cotizar a la seguridad social; consecuentemente, será esta última fecha a partir de la cual comenzaría a correr el plazo para reclamar.

Nuestra jurisprudencia ya de antiguo, y sobre la base del Art. 1969 del Código civil , acepto la doctrina de la actio nata en cuya virtud, se concluye que, para empezar a contar el plazo de prescripción de una acción, es necesario que esta nazca y se halle a disposición de su titular; si bien en resoluciones posteriores, acogiendo la teoría de la realización, matizó aquella tesis en el sentido de que la acción ha nacido cuando puede ser realizado el derecho que con ella se actúa (SSTS de 25 de enero de 1962 y 29 de enero de 1982 ).

No se puede, en todo caso, dejar de observar, como nos recuerda el TC que la doctrina de la "actio nata" únicamente puede referirse a los supuestos de prescripción ( SSTC nº 191/1997, de 10 de noviembre, 169/1997, de 13 de octubre y 177/1997, de 27 de octubre ), y por tanto antes de entrar a considerar la consistencia del reproche que formula la recurrente en relación con el cómputo del plazo, interesa poner de relieve la doctrina establecida por el propio Tribunal Constitucional sobre la caducidad que es, en definitiva, la cuestión que aquí se debate y que la sentencia nº 265/2006, de 11 de septiembre , condensa en los siguientes términos ( FJ 7):

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva tiene como contenidos esenciales el acceso a la jurisdicción, sin limitación de garantías ni impedimentos para alegar y demostrar en el proceso lo que se estime oportuno, y la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, tanto si resuelve sobre el fondo de la pretensión de las partes como...

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