SAP Tarragona, 14 de Noviembre de 2003
Ponente | JUAN CARLOS ARTERO MORA |
ECLI | ES:APT:2003:1567 |
Número de Recurso | 172/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª |
SENTENCIA Nº
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. AGUSTIN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA
D. JUAN CARLOS ARTERO MORA
En Tarragona, a catorce de noviembre de dos mil tres.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por Dª Erica representada en la instancia por el Procurador D. José Román Gómez y defendida por el Letrado D. José Luis López Montejarro, contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 4 de El Vendrell en 29 de noviembre de 2002, en Autos de Juicio de Menor Cuantía 298/99, en los que figura como demandante D. Carlos y como demandada Dª. Erica .
ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.
La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: " Estimar la demanda presentada por el Procurador Sr. Andrés; en nombre y representación de D. Carlos ; declarando que la finca urbana sita en la URBANIZACIÓN000 de la localidad de El Vendrell e inscrita en el Registro de la Propiedad de El Vendrell, al tomo NUM000 , libro NUM001 de San Vicente, folio NUM002 , finca NUM003 , inscripción 1ª, pertenece en proindivisión y por iguales partes a D. Carlos y a Dª. Erica ordenándose, en su consecuencia, la rectificación del asiento registral correspondiente y; en caso de haberse procedido a la enajenación de la referida vivienda; declarar el derecho de D. Carlos a percibir la mitad del precio obtenido con dicha venta o enajenación con imposición a la parte demandada del pago de las costas procesalesdevengadas en la presente instancia."
Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Erica en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o impugnación al mismo, por el apelado se interesa su desestimación e imposición de costas a la apelante.
Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ARTERO MORA.
Estimada en primera instancia la demanda interpuesta por el Sr. Carlos y, en consecuencia, declarado que la vivienda litigiosa pertenece en proindiviso a ambas partes por apreciar el juzgador a quo la existencia entre ambas de un pacto de fiducia "cum amico", recurre en apelación la demandada Sra. Erica , solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda en base a las siguientes alegaciones: 1ª) que no ha existido ningún contrato de fiducia (que normalmente se habría pactado por escrito), sino que los indicios apreciados en la sentencia se explican porque, dentro de la convivencia conyugal, es normal que el esposo haya realizado actuaciones en las que parece titular, no obstante ser la vivienda propiedad de la esposa; 2ª) que si se concluye que existió una fiducia con el objeto de aprovechar una subvención pública que no correspondía al demandante y sí a la demandada, la causa de dicho contrato sería ilícita - defraudar a la Administración pública-, lo que determinaría la nulidad del contrato y le privaría de todo efecto; 3ª) que la sorpresiva demanda tendente a modificar el patrimonio de la demandada justo después de su separación del actor la deja sin posibilidades de solicitar la compensación económica que establece el artículo 41 del Código de Familia de Cataluña; 4ª) que la cuestión controvertida debe ser contemplada a la luz de lo dispuesto en el artículo 39 del citado Código, de manera que el pago del precio de la vivienda por el actor no puede considerarse como indicio de fiducia, sino que habría de considerarse como donación a la demandada; 5ª) que, aun en el caso de mantener que existió contrato de fiducia, el actor no habría adquirido la mitad de la vivienda, por cuanto únicamente habría una obligación personal del fiduciario de transmitirle la propiedad y, en cualquier caso, faltaría el modo.
La parte actora entabla en el presente procedimiento acción declarativa de dominio sobre la mitad indivisa de la vivienda en cuestión, la cual consta formalmente adquirida en exclusiva por la demandada, y argumenta al respecto que dicha situación obedece a un acuerdo entre ambos -cónyuges y convivientes durante el tiempo en que el inmueble fue adquirido y pagado-, motivado por la posibilidad de obtener una determinada subvención pública en materia de intereses del préstamo dado el nivel de ingresos de la esposa y a la que el marido no tenía acceso, de modo que, aunque fue éste quien sufragó la totalidad del precio y adquirió así realmente el bien, que era destinado al uso de la familia como segunda vivienda, el mismo consta a nombre de la demandada. No obstante el actor reclama su dominio solamente sobre la mitad, aduciendo que no le es posible acreditar documentalmente el pago de la totalidad del precio, así como valorando el trabajo de la esposa para la casa. Frente a tal pretensión, la demandada niega la existencia de ese pacto, y opone su titularidad exclusiva sobre el inmueble.
Planteado el litigio en estos términos, el núcleo fundamental del mismo estriba en lo que la apelante plantea como primera alegación de su recurso, esto es, si el conjunto de pruebas obrante en autos permite acreditar las afirmaciones del demandante, pues en caso contrario no podrá prevalecer sino la titularidad formal. Al hilo de esto conviene, no obstante, contestar a su alegación cuarta y centrar jurídicamente el problema a la luz de las normas del Código de Familia de Cataluña. En este sentido, y como decíamos en sentencia de 7-2- 03 (dictada en un supuesto cuyo...
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