SAP Málaga 540/2019, 17 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución540/2019
Fecha17 Octubre 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE MARBELLA.

JUICIO DE DESAHUCIO POR PRECARIO NÚMERO 1118/2017.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 204/2019.

SENTENCIA Nº 540/2019

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Don Melchor Hernández Calvo

Doña Soledad Velázquez Moreno

En la Ciudad de Málaga, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal número 1118 de 2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella (Málaga), sobre desahucio por precario, seguidos a instancia de don Jaime,, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don José Carlos González Fernández y defendido por la Letrada doña Marisela Isabel Castro Abad, contra doña Eufrasia y don Laureano (fallecido), representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Zea Montero y defendidos por el Letrado don José Luis Castillo Tejero; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia def‌initiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO,- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella (Málaga) se siguió juicio verbal número 1118/2017, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha 2 de noviembre de 2018 se dictó sentencia def‌initiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. Francisco Lima Montero, en nombre y representación de D. Jaime, frente a D. Laureano y Dª Eufrasia, y en su virtud, acordar el desahucio por precario de los demandados de la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000, Puerta NUM001, de Marbella, condenando a dichos demandados a desalojarla bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verif‌ican de forma voluntaria, con imposición a la parte demandada de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al

no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, 17 de octubre, quedando a continuación conclusas las actuaciones para deliberación, votación, fallo y redacción de la sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La f‌igura del precario, aunque es institución que no se halla expresamente prevista en el Código Civil, salvo alusiones a la misma que se hacen en los artículos 444 y 1942, según mayoritaria doctrina científ‌ica, aparece encuadrada en el artículo 1750 del Código Civil y a la que alude el artículo 250.1.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con las peculiaridades que posteriormente se expondrán, hasta la reforma introducida en la Ley 1/2000 en el año 2018, no se ref‌iere exclusivamente a la concesión graciosa al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permita el dueño concedente, en el sentido que a la institución le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea inef‌icaz el invocado para enervar el cualif‌icado que ostenta el actor - T.S. 1ª SS. de 13 de febrero de 1958, 30 de octubre de 1986, 31 de diciembre de 1992 y 31 de enero de 1995, entre otras muchas-, de ahí que el éxito de una acción judicial de desahucio de tal naturaleza exige acreditar, por un lado, la posesión real de la f‌inca a título de dueño, de usufructuario o de cualquier otro que le de derecho a disfrutarla al actor y, en la parte demandada, que concurra en la misma la condición de precarista, es decir, que detente la posesión inmediata y ocupe el inmueble sin otro título legitimador que la mera tolerancia del dueño o poseedor, sin pagar renta o merced arrendaticia, de manera que si en las actuaciones procesales queda acreditada la existencia real de título válido y ef‌icaz a favor de los ocupantes amparador de la posesión detentada, la acción ejercitada no podría prosperar puesto que éstos perderían el carácter de precaristas y, consiguientemente, se convertirían en poseedores con justo título, debiendo reseñarse que la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 incluye en su artículo 250.1.2 a estos procesos como modalidad del juicio verbal por razón de la materia, teniendo los mismos naturaleza plenaria y no sumaria, pues el artículo 447 no los incluye entre los juicios verbales carentes de fuerza de cosa juzgada, y así aparece consignado en la propia Exposición de Motivos (apartado XII, último párrafo) cuando literalmente recoge que "la experiencia de inef‌icacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no conf‌igurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y f‌inalice con plena efectividad", procedimiento en el que no cabe discutir la propiedad de la f‌inca, ni de algún titulo legitimador de la posesión, sino que la discusión debe limitarse a la plena posesión, excediendo todo lo demás del ámbito del juicio debiendo ser resuelto en otro procedimiento, de ahí que al oponer los demandados, padres del demandante, que la titularidad de la vivienda por ellos ocupada respondía, al momento de su adquisición, a negocio f‌iduciario, ha de ser en este estricto ámbito procedimental en el que se ventile la decisión judicial a adoptar, de manera que si, como nos dice la sentencia combatida en apelación, los demandados son meros ocupantes sin título legitimador de la vivienda controvertida, su calif‌icación no pasaría de ser la de una mera precarista o si, por el contrario, cual es defendido por los demandados-apelantes, esa ocupación queda amparada en su relato de oposición a la demanda, entonces, devendría, a lo más, el dictado de sentencia judicial desestimatoria de la demanda, sin necesidad de diferir la controversia judicial a ser resuelta por los cauces de un procedimiento ordinario, cabiendo perfectamente en el marco de este procedimiento de desahucio por precario, como juicio plenario, dar una respuesta adecuada a la controversia que se nos plantea, según recogen, entre otras, las sentencias de las Audiencias Provinciales de Barcelona (Sección 2ª) de 5 de marzo y 18 de septiembre de 2015, ( Sección 3ª) de 29 de octubre de 2015, ( 4ª) de 17 de junio de 2016 y ( 13ª) de 14 de septiembre de 2016, de Gerona (Sección 5ª) de 17 de diciembre de 2014, de Sevilla (Sección 5ª) de 21 de febrero y 17 de diciembre de 2014 y ( Sección 8ª) de 5 de marzo de 2014, de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª) de 22 de septiembre de 2014 y de Valencia (Sección 8ª) de 24 de octubre de 2013, a diferencia de lo que sucediera bajo el anterior régimen procesal de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, según recogían las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1953, 17 de mayo de 1969 y 14 de abril de 1992, y para ello, dentro del ámbito en que debemos resolver, parece oportuno traer a colación desde una vertiente estrictamente probatoria que siendo cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la

posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.

SEGUNDO

Efectuadas las anteriores consideraciones preliminares que pasan por constituir los parámetros sobre los que debe quedar sustentada la respuesta del tribunal colegiado de...

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