STSJ País Vasco , 6 de Noviembre de 2007

PonenteJAIME SEGALES FIDALGO
ECLIES:TSJPV:2007:4450
Número de Recurso2008/2007
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Iván contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha once de Abril de dos mil siete, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Iván frente a LOGIGAS S.A. y PETROLIFERA TRANSPORTES S.A.U. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JAIME SEGALES FIDALGO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. .- D. Iván , con D.N.I. nº NUM000 presta servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 1/10/1992, con la categoría profesional de DIRECTOR DE OPERACIONES, con una retribución mensual de 13.273,80 euros (457,46 euros/día).

  2. - A la relación laboral es de aplicación el Convenio Colectivo de Logigas (BOB 2/01/2007), cuya vigencia se establece del 1/01/2006 al 31/12/2009.

  3. - Mediante escrito de fecha 18/01/2007 notificado el mismo día al actor, la empresa demandada le comunica lo siguiente:

    Como Usted conoce, recientemente ha entrado en vigor el Convenio Colectivo de esta Empresa.Entre otros extremos, haciendo uso de lo dispuesto en la Disposición Adicional Décima del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, incorporada por la Ley 15/2005, el artículo 22 del citado Convenio regula la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento, por parte del trabajador, de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de la Seguridad Social, si se cumplen los requisitos pactados en relación con ello.

    La Dirección de esta Empresa pone en su conocimiento que ha cumplido con las medidas vinculadas a la política de empleo contenidas en el Convenio Colectivo y por ello le comunica la extinción de su contrato de trabajo con efectos de la recepción de la presente, reiterándole que esta decisión se ampara en el artículo 22 del Convenio de Empresa, cuya redacción responde a las exigencias legales.

    Asimismo, le comunicamos que tiene a su disposición la liquidación económica derivada de la extinción de su contrato, consistente en los salarios devengados y no percibidos, liquidación proporcional de pagas extraordinarias, vacaciones, etc.

  4. - El art. 22 del Convenio Colectivo de Logigas establece con relación a Jubilación Forzosa , lo siguiente:

    " Jubilación forzosa : de conformidad con lo dispuesto en la Ley 14/2005 , que modifica el Estatuto de los Trabajadores, se acuerda la extinción de los contratos de trabajo de aquellos trabajadores que cumplan o hayan cumplido la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de la Seguridad Social, siempre que los mismos cumplan los requisitos exigidos legalmente para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.

    Esta medida está expresamente vinculada a la política de empleo contenida en este Convenio Colectivo, referida a medidas tales como:

    -Cumplimiento de la obligación empresarial de transformar en indefinido un contrato temporal, por cada contrato extinguido por esta causa.

    -La empresa impedirá que la medida extintiva citada suponga una disminución del número total de contratos de trabajo, quedando obligada a efectuar otra contratación, ya sea temporal o indefinida, por cada contrato extinguido por esta causa, aun para puestos de distinta categoría.

    -Compromiso de las partes de controlar y mantener, en la medida en que aquello sea posible, una correcta política de ascensos profesionales".

  5. - El demandante cumplió la edad de 65 años el día 14/07/2006 y reúne las condiciones necesarias para tener derecho a la pensión de jubilación contributiva.

    Por otro lado, la empresa ha cumplido con las condiciones sobre política de empleo que impone el convenio de empresa y la Disposición Adicional décima del ET vinculadas a la jubilación forzosa del actor: suscripción de póliza de seguro de vida colectivo a favor de los trabajadores de Logigas, carta de fecha 9/01/2007 por la que se expone a los Delegados de Personal de Logigas el cumplimiento de lo acordado en el convenio en relación con la contratación de un seguro de vida, regularización de salarios y dietas, abono de los atrasos, gestiones realizadas para la compra de vestuario de trabajo y la aplicación del art. 22 del convenio, transformación de contrato temporal en indefinido respecto del trabajador D. Gerardo en fecha 15/01/2007, ascenso a la categoría de Jefe de Tráfico de 1ª de la trabajadora Dña. Guadalupe , y contratación de Dña. Lucía el 18/01/2007 y de Dña. Melisa el 22/02/2007.

  6. - El demandante ha ostentado la condición legal de Delegado de Personal de la empresa LOGIGAS, S.A. durante el año 2006.

  7. - Que en fecha 21/02/2007 se celebró el acto de conciliación con resultado sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda por despido interpuesta por Iván contra LOGIGAS, S.A. y PETROLIFERA TRANSPORTES, S.A.U. , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las peticiones formuladas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado decontrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante recurre la sentencia, sirviéndose de dos de los tres cauces que permite la LPL. Su escrito de formalización articula dos motivos de revisión fáctica, a los que se añade uno más de censura jurídico sustantiva, a través de los cuales somete a crítica el desestimatorio pronunciamiento en la instancia, que descartó calificar como despido a la extinción de la relación laboral que vinculaba al trabajador recurrente con la demandada LOGIGAS SA.

La instancia considera que el trabajador ha cesado en sus servicios a consecuencia de la aplicación de una cláusula contenida en el convenio estatutario para la empresa LOGIGAS, que establecería la necesidad de jubilarse a quienes alcanzaren la edad de 65 años, y una vez se diere cumplimiento a diversos compromisos vinculados con la conservación del empleo, exigidos a su vez por la D.A. 10ª del ET y la jurisprudencia constitucional sobre la cuestión (SSTC 21/1981, 58/1985, 280/2.006 y 341/2.006 ).

En el caso de autos, consta probado tanto el acceso del trabajador a la edad de jubilación ordinaria (65 años), y su derecho a lucrar la prestación contributiva correspondiente, como el mantenimiento del puesto de trabajo que aquél dejó vacante, lo cual se ha conseguido haciendo fijo a un trabajador temporal y contratando dos nuevos empleados por tiempo determinado. Estas son precisamente las exigencias contenidas en el apartado 22 del Convenio Colectivo estatutario para la empresa LOGIGAS, que es la que ha procedido al cese del actor.

SEGUNDO

En cuanto a las modificaciones de los hechos probados postuladas, conviene recordar que es doctrina constantemente aplicada por esta Sala, y a título de ejemplo cabe citar las sentencias de fecha 30 de octubre, 18 de septiembre, 5 de junio, 24 de abril de 2.001, 3 de octubre, 30 y 16 de mayo , 18 de abril, 29 y 8 de febrero, 18 de enero de 2.000, 9 de diciembre, 5 de julio, 22 de junio, 11 y 4 de mayo, 30 de marzo, 2 de febrero, 26 y 12 de enero de 1.999 o las de 8 de diciembre, 24 de noviembre de 1.998, recursos 1.988/01, 1.277/01679/01, 163/01, 1.777/00, 562/00, 520/00, 3.133/99, 2.977/99, 2.721/99,

2.627/99, 2.193/99, 857/99, 908/99, 330/99, 275/99, 3.363/98, 2.898/98, 2.841/98, 2.163/98, 2.497/98 y

2.452/98 , que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquellos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.

Así resulta de lo dispuesto en el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con su artículo 97.2 .

De lo expuesto se deduce:

  1. La necesidad de que el recurrente precise la versión que el Magistrado debió recoger en los hechos probados y, en su caso, la parte de su relato a la que sustituye;

  2. La inadmisibilidad de las modificaciones que se apoyen en otro medio de prueba distinto a esos dos, bien entendido a que no obsta a que si un precepto legal atribuye a algún otro medio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, pueda alcanzarse esta consecuencia, pero sólo si se denuncia la infracción de dicha norma.

  3. La insuficiencia del apoyo en documento o pericia, si este carece - por sí sólo, o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que la contrarresten- de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de manera patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Magistrado.

  4. La inoperancia práctica, en orden al éxito final del recurso, de las revisiones que, reveladas por medio hábil, no sean suficientes para cambiar la resolución del litigio que éste ha efectuado, sin perjuicio de que hayan de tomarse en consideración en orden a razonar sobre las denuncias que el recurrente efectúa al Derecho aplicable, para solventarlo.

TERCERO

Desde tal prisma se ha de valorar la procedencia o no de las modificaciones instadas.

La primera de las modificaciones pretende incluir en el relato de hecho los ingredientes necesariospara poner de manifiesto un escenario de concurrencia entre convenios estatuarios, uno de ellos de empresa, que es, precisamente, aquel en que la sentencia ha basado su ratio decidendi .

Así, tal y como precisa el motivo revisorio, con anterioridad a la entrada en vigor...

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