STSJ Cantabria 465/2007, 16 de Mayo de 2007

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJCANT:2007:813
Número de Recurso420/2007
Número de Resolución465/2007
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander a dieciséis de Mayo de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo.Sr.D. Jesús Mª Martí Morrillo quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Germán , sobre Despido, siendo demandados el Gobierno de Cantabria, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de Febrero de 2007 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:1º.- El demandante y el demandado han venido celebrando contratos sucesivos de trabajo para la realización de un servicio determinado. Las fechas de las firmas de estos contratos son las que siguen:

. 13-4-98

. 4-9-98

. 21-4-99

. 18-8-99

. 17-3-00

. 13-3-01

. 11-9-0l

. 15-2-02

. 26-2-03

. 25-8-03

. 20-9-04

. 16-2-06.

(el íntegro contenido de estos contratos se ha de tener por reproducido).

  1. - El demandante se ha dedicado a impartir cursos a desempleados del INEM en relación a materias de soldadura.

    El objeto de estos han sido acciones formativas para desempleados en el ámbito de la comunidad autónoma de Cantabria (cursos de soldador).

    El salario percibido ha ascendido a 79,58 euros diarios brutos y la categoría profesional de técnico de grado medio de nivel B.

  2. - El demandante ha impartido cursos durante estos periodos:

    27-4-98 a 14-8-98 : 3 meses y 18 días.

    27-8-98 a 22-12-98 : 3 meses y 25 días.

    5-4-99 a 23-7-99 : 3 meses y 18 días.

    23-8-99 a 17-12-99 : 3 meses y 24 días.

    27-3-00 a 24-8-00 : 4 meses y 24 días.

    4-9-00 a 19-12-00 : 3 meses y 15 días.

    15-3-01 a 27-6-01 : 3 meses y 12 días.

    28-6-01 a 5-9-01 : 2 meses y 8 días.

    18-9-01 a 21-12-01 : 3 meses y 3 días.

    26-2-02 a 11-6-02 : 3 meses y 16 días.

    12-6-02 a 7-8-02 : 1 mes y 25 días.9-9-02 a 18-12-02 : 3 meses y 9 días.

    3-3-03 a 22-8-03 : 5 meses y 19 días.

    4-9-03 a 30-12-03 : 3 meses y 26 días.

    13-4-04 a 27-8-04 : 4 meses y 14 días.

    21-9-04 a 30-12-04 : 3 meses y 9 días.

    20-2-06 a 7-11-06 : 8 meses y 18 días.

    Total : 5 años, 6 meses y 14 días.

  3. - El demandante superó una selección de expertos de soldadura convocada por el INEM, que se celebró en marzo de 1998.

  4. - El 10-10-06, el demandado comunicó al demandante lo siguiente:

    Pongo en su conocimiento que el próximo 3-11-06 se procederá a la RESCISIÓN DE CONTRATO que actualmente mantiene con esta administración, en base a lo establecido en el art. 49 1 c ) del R. Decreto legislativo 1 / 95 de 24 de marzo y en la cláusula 3ª de su contrato.

  5. - El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores, ni delegación sindical.

  6. - La vía administrativa previa ha quedado agotada.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció el recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander de 5 de febrero de dos mil siete estimó la demanda formulada por el actor y declaró la improcedencia del despido acordado por el Gobierno de Cantabria, condenándolo a la inmediata readmisión del trabajador en su puesto de trabajo o, a su elección, a abonarle una indemnización de 19.835,32 euros y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido el día 3 de noviembre de 2006.

Frente a la misma se alza en Suplicación la representación letrada del Gobierno de Cantabria y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril , para que se revise el relato fáctico y el derecho aplicado indebidamente, solicita, en definitiva, que se declare ajustado a derecho el cese del trabajadora.

Segundo

El primer motivo del recurso, formulado al amparo del Art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), se dirige a la revisión del relato histórico de instancia, en concreto del ordinal primero, para instar la supresión de las fechas 13-4-98 y 4-9-98 porque, se afirma durante el referido periodo el actor no fue contratado por el Gobierno de Cantabria sino por el el Instituto Nacional de EmpleoServicio Público de Empleo Estatal (INEM).

Para que pueda operar la revisión de hechos probados propuesta por las partes, es preciso que la misma haya de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial, debidamente identificados y obrante en autos, que no resulte contradicha en otros medios probatorios y evidencie de manera clara y directa, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorga el Art. 97.2 de la L.P.L . no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada.

A la luz de la doctrina expuesta se ha de rechazar la modificación interesada puesto que la documentación que cita en apoyo de su pretensión revisora acredita precisamente que el actor comenzó aimpartir cursos a los trabajadores desempleados inscritos en el Servicio Publico de Empleo en las fechas que se indican por cuenta del I.N.E.M. y, a raíz de la materializando del traspaso de las funciones y servicios, así como los bienes, derechos, obligaciones, personal y créditos presupuestarios correspondientes en materia de gestión de la formación profesional ocupacional, llevada a cabo por el Real Decreto 2672/1998 , de diciembre, siguió concertando contratos con identicos cometidos para la Administración demandada, con lo que no es de ver el error en que puede haber incurrido el Magistrado de instancia cuando afirma que el demandante se ha dedicado a impartir cursos a desempleados del I.N.E.M. en relación a las enseñanzas de soldadura, dando por íntegramente reproducido el contenido de los contratos que cita y, entre ellos, los correspondientes a los meses de abril y agosto del año 1998.

Tercero

Con idéntico amparo procesal se pretende en el motivo segundo del recurso, la supresión de la referencia que en el ordinal segundo se hace a la categoría profesional del actor porque, se alega, se trata de una afirmación errónea al no existir documento alguno en que apoyarla.

Pues bien, sobre que se trata de una cuestión nueva, no suscitada en la instancia y cuyo planteamiento en esta vía extraordinaria tiene vedado, se ha de recordar que sólo es posible la modificación de los hechos probados cuando se acredita el error patente del Magistrado a quo a través de prueba documental y/o pericial hábil y fehaciente que no resulte contradicha en otros medios probatorios, que evidencie de manera clara y directa, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicos, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador; lo que no acontece en en el recurso, en que la Entidad recurrente se limita a afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente, al no existir documentos que avalen cual era la categoría del actor, forma de razonar que es contraría a la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 14 de enero, 23 de octubre de 1986 y 17 de noviembre de 1990 ) que de forma reiterada ha venido negando que la llamada "prueba negativa", consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador, sea un instrumento idóneo para demostrar el error de hecho.

Cuarto

En sede de censura jurídica denuncia el Ente recurrente, en el motivo tercero del recurso, la vulneración del Art. 59.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo y del Art. 103 de la Ley de Procedimiento Laboral , y de la jurisprudencia que los aplica e interpreta. Argumenta el recurrente que en el...

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