SAP Vizcaya 11/2006, 30 de Marzo de 2006
Ponente | ROBERTO SAIZ FERNANDEZ |
ECLI | ES:APBI:2006:653 |
Número de Recurso | 20/2001 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 11/2006 |
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA
BILBAO
N.I.G. / IZO: 00.01.1-01/004060
Rollo de sala / Salako erroilua 20/01
AUTO
EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ
D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a treinta de marzo de dos mil seis.
Con fecha dos de febrero de dos mil seis, se recibió de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, oficio remisorio al que se adjuntaba testimonio de la resolución dictada por aquélla, en el Recurso de Casación interpuesto contra Sentencia dictada por esta Sala, así como la causa y pieza de Procedimiento Abreviado 2/03, que le fueron remitidas.
Por resolución de la misma fecha, se acuerda notificar la resolución dictada por el Tribunal Supremo al acusado Jesús María , así como a las demás partes personadas en la causa.
Por Providencia de ocho de febrero de dos mil seis se acuerda, una vez perdida la condición de aforado por Jesús María , oir al acusado Sr. Jesús María y al Ministerio Fiscal sobre la competencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco para el enjuiciamiento de la causa que se sigue, para que en el plazo de diez días aleguen cuanto a su derecho convenga.
Evacuado en tiempo y forma el traslado conferido a las partes, por el Ministerio Fiscal se informó en el sentido de que, no habiéndose iniciado la decisiva fase plenaria del Juicio Oral y no ostentando ya el acusado Sr. Jesús María la condición de aforado, esta Sala debe declararse incompetente para el conocimiento y fallo de la causa y remitirla al órgano competente, que sería la Audiencia Nacional.Por la representación del imputado, Jesús María se alega que es competente esta Sala Civil y Penal, por cuanto que el Tribunal Supremo, en la sentencia, de 19 de enero de 2006, que resuelve el recurso de casación, nº 1648/2004 , ordena la repetición del juicio ante el mismo Tribunal competente que en su día celebró la primera vista.
Dado traslado a las partes intervinientes para su audiencia sobre la competencia de esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco para el enjuiciamiento de la causa que se sigue en el Rollo de Sala, nº 20/01, por el Ministerio Fiscal, acogiéndose al precedente de esta Sala Civil y Penal, plasmado en el Auto de 19 de julio de 2005 (Rollo de Sala 7/2004), se sostiene el criterio de que, no habiéndose iniciado la decisiva fase plenaria del Juicio Oral, y no ostentando ya el acusado, Sr. Jesús María
, la condición de Parlamentario en el Parlamento Autonómico Vasco, esta Sala Civil y Penal debe declararse incompetente para el conocimiento y fallo de la presente causa y remitirla al órgano competente que, en atención a que la imputación provisional lo es por un delito de terrorismo, previsto y penado en el artículo 578 C.P ., sería la Audiencia Nacional. Por la representación del imputado, Jesús María se alega que es competente esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por cuanto que el Tribunal Supremo, en la sentencia, de 19 de enero de 2006, que resuelve el recurso de casación, nº 1648/2004 , ordena la repetición del juicio ante el mismo Tribunal competente en su día que celebró la primera vista; e invoca el criterio seguido por el Tribunal Supremo, en la sentencia de 8 de marzo de 2002, dictada en el recurso de casación, nº 749/2000 , en cuanto que mantenía la competencia para enjuiciar al que fuera Presidente de la Comunidad de Cantabria, aunque ya no era persona aforada, por la sola y única razón de que ya se había dictado auto de apertura del juicio oral, con fundamento en que >.
Examinadas las circunstancias concurrentes y cuantas alegaciones han sido formuladas, la cuestión sobre la competencia de esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco para el enjuiciamiento de la causa que se sigue, debe resolverse en el sentido de que, habiendo perdido D. Jesús María la condición de aforado, este Tribunal debe declarar la pérdida de su competencia para el conocimiento del asunto.
En efecto, ya dijimos en el Auto de 19 de julio de 2005 (Rollo de Sala 7/2004), que:
"El artículo 71.3 de la Constitución Española establece que las causas contra Diputados y Senadores serán de la competencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, lo que ha dado lugar a una abundante interpretación jurisprudencial sobre el alcance y extensión del fuero especial que establece nuestra Carta Magna.
El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo ha reiterado a lo largo de numerosas resoluciones que la inviolabilidad e inmunidad parlamentarias son prerrogativas que, por razones constitucionales están generalmente admitidas, pero no se puede desconocer que de alguna manera afectan al principio de igualdad e inciden negativamente en el ámbito de la tutela judicial efectiva, por lo que se ha seguido el criterio de hacer una interpretación restrictiva de estos fueros o privilegios.
Dicha doctrina, como veremos, aun siendo en relación con valoraciones efectuadas respecto a la situación de los Senadores y Diputados que tienen también inmunidad, con exigencia de previo suplicatorio, lo que como es sabido no ocurre en el supuesto de los parlamentarios del Parlamento Vasco, es plenamente trasladable al supuesto hoy objeto de recurso de súplica.
La doctrina tradicional del Tribunal Supremo, referida al aforamiento de Diputados y Senadores y sustentada en la normativa establecida en el artículo 71.3 de la Constitución y artículo 57.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como en los preceptos de la Ley de 10 de febrero de 1912 se ha venido pronunciando a favor de la temporalidad del aforamiento de tal forma que, desaparecida la prerrogativa del mismo por pérdida de la condición de Diputado o Senador, cesa la competencia del órgano especial de enjuiciamiento; es decir, que el ámbito temporal de esta especialidad competencial se extiende durante todo el tiempo de duración del cargo y cesa en el momento en que, por las razones que sean, se pierde la condición de parlamentario, en cuyo caso, las actuaciones pasan de nuevo a ser competencia de la jurisdicción de los Tribunales a los que corresponde la competencia objetiva para conocer de los hechosdelictivos incriminados.
Así lo han proclamado diversas resoluciones del Alto Tribunal, entre otras los AATS de 5 y 15 de noviembre de 1993, de 6 de noviembre de 1995, de 29 de enero y 6 de febrero de 1996 , en los que se proclama con toda claridad que "el fuero personal establecido en el artículo 71.3 de la Constitución , en relación con el artículo 57 de la LOPJ para el enjuiciamiento de las causas contra Diputados y Senadores, sólo rige durante el periodo de su mandato".
En este sentido, la Sentencia del Alto Tribunal de 24 de mayo de 1999 advierte que "El fundamento de la inmunidad parlamentaria no es otro que el tratar de evitar que por medio de la vía penal pueda perturbarse el funcionamiento de las Cámaras Legislativas, de ahí que pierda su razón de ser cuando las personas aforadas pierdan la condición de Diputados y Senadores (...)", mientras que la Sentencia de 19 de noviembre de 1999 , en esta misma línea, concluye que "Ante la pérdida definitiva del cargo que ostentaba el querellado por la referida sentencia condenatoria, que era la determinante de la competencia de esta Sala Segunda, de conformidad con el artículo 57.3 de la LOPJ , es evidente la cesación de la competencia de este Alto Tribunal".
También el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el tema, a cuyo fin cabe traer a colación la Sentencia de 14 de mayo de 1997 , que, aunque referida a un caso de aforado ante el Tribunal Supremo, es plenamente aplicable al aquí examinado. En ella se señala que "(...) la cognición del Tribunal Supremo en este tipo de procesos sólo se justifica constitucionalmente por razón de la prerrogativa de aforamiento ( art. 71.1 CE ) y en atención a la función institucional que le es propia y no, como cuando ahora acontece, queda privada de su razón de ser por haber perdido el encausado...
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