ATS, 3 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:2304A
Número de Recurso20790/2013
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 14 de diciembre pasado la Procuradora Doña Paloma Briones Torralba, en nombre y representación de DON Mariano , presentó escrito en el Registro General de este Tribunal, formulando querella contra DON Felix , Presidente del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 , DON Ovidio , Presidente que fue del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 , DON Juan Ramón y DON Daniel , ambos Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 , a los que imputa la comisión de un delito de prevaricación del art. 446.1 y 3 del Código Penal .

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20790/2013 por providencia de 16 de diciembre de 2013 se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Presidente de esta Sala Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz y se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 15 de enero pasado, en el que dice que:

"...conforme a lo dispuesto en el art. 57.1.2 º y 3º LOPJ , corresponde a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo la competencia para la instrucción y enjuiciamiento de la causa.- Sobre el contenido, "...los hechos en que se funda la querella, por los que se imputa a los querellados la comisión de un delito de prevaricación del art. 446.1 y 3 CP , no son constitutivos de delito, procediendo acordar, al amparo del art. 313 LEcrm., su inadmisión a trámite y el archivo de las actuaciones..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

DON Mariano ha interpuesto querella criminal contra el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 Don Felix , el que fuera Magistrado de la Sala Cuarta de este alto tribunal y anteriormente Presidente del mismo Tribunal Superior de Justicia Don Ovidio , hoy jubilado; Don Juan Ramón , Magistrado del Tribunal Superior de Justicia citado, y Don Daniel , Presidente de la sala de lo Social del mismo Tribunal Superior, a los que imputa un delito de prevaricación, querella compuesta de 2.530 folios, acompañada de I. Apéndice "De la causa de la inquina y odio contra un representado del Sr. Doroteo e Mariana ", 23 folios; Apéndice II "Actuaciones Administrativas en favor de Rotella, así como análisis del Convenio de dicho contratista con el Ayuntamiento de Santander de fecha 11 de marzo de 1.999. Que demuestran la sumisión de los conjurados a tal contratista como pago de Benito contra mi representado e igualmente como pago de las que formularon el Juez Millán y el Juez Felix , para impedir y ello alevosamente que la plaza de Las Cachavas se reintegrara en el patrimonio de dicho Ayuntamiento", 525 folios; Apéndice III, "Sentencias a favor de Rotella", 385 folios, a los que se añade copias de la legislación de la intervención del Estado y de la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de finanzas de la Diputación Regional de Cantabria, 47 folios. En el escrito de querella en el que tras relatar los hechos esencialmente coincidentes con otros anteriores que en número de ocho dieron lugar a las causas especiales 25/02, 71/02,10/03, 1085/03,1/04, 75/04, 20487/06, 20092/2008, todas ellas archivadas y dirigidas contra políticos, magistrados y personalidades de Cantabria, en esta al igual que en aquellas, en su muy extenso y reiterativo escrito de querella, alega el querellante haber sido víctima de una conjura de diversas fuerzas políticas, promovida con el fin de desposeerlo de su cargo de Presidente de la Diputación Regional de Cantabria e impedir que se presentara a futuras elecciones, en la que los Magistrados querellados, guiados por intereses partidistas y personales participaron dictando resoluciones manifiestamente injustas. En concreto, las resoluciones judiciales que en la querella se tachan de prevaricadoras son: a) el auto de procesamiento de 13-11-1991 dictado por el Magistrado Felix , instructor de la causa Procedimiento Ordinario 1 1991, seguida ante el TSJ de Cantabria contra el querellante por los delitos de prevaricación, malversación, falsedad y estafa; y b) la sentencia 3 de 10-12, dictada en la causa indicada por ese mismo Tribunal, compuesto por los otros tres Magistrados querellados, de la que fue ponente Ovidio , en la que se condena al querellante por un delito de prevaricación del art 404 del vigente CP a la pena de inhabilitación especial para empleos o cargos públicos por tiempo de 7 años y por un delito de malversación de caudales públicos del art. 433 en relación con el art. 432.1 de vigente CP a las penas de 3 años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de 6 años. Igualmente en la querella la STSJ de Cantabria de 24/10/94 y la STS de 10/7/95 , que confirma la anterior, en las que se condenaba al querellante por los mismos hechos y delitos, ambas anuladas por la STC 169/1999, de 27-9 , al haberse estimado en el recurso de amparo interpuesto la falta de imparcialidad subjetiva del ponente de la primera de ellas Benito como consecuencia de unas declaraciones efectuadas a la prensa días antes de la celebración del juicio oral, si bien en dicha STC se considera que el haber formado parte de la Sala que admitió a trámite la querella interpuesta no vulnera el derecho a un juez imparcial. Como fundamento de la querella, niega la existencia de prueba acerca de los hechos por los que ha sido procesado y condenado, aduciendo también que la aplicación del derecho ha sido manifiestamente arbitraria. Así, haciendo especial hincapié en el delito de malversación relativo al llamado asunto de las "comunicaciones remitidas a prensa y radio", el querellante cuestiona, entre otras cosas, el que hubiera ordenado la publicación de los "remitidos" de prensa y su pago, así como la existencia de informes contrarios de la Intervención Delegada y la Intervención General de la Diputación Regional y el que fueran abonados con cargo a una partida presupuestaria que no amparaba ese gasto, poniendo asímismo en entredicho que el contenido de tales "remitidos" fuese ajeno al devenir de la política regional y exclusivamente propaganda política suya; por lo que sostiene que no hay el delito de malversación que se le imputa. También se refiere la querella, entre otros temas, al rechazo injustificado en la STSJ de 10-12-2002 de la petición de extinción de la responsabilidad criminal en relación a las penas de prisión e inhabilitación impuestas en las sentencias anuladas por el TC, extinción que estima se ha producido ya sea en virtud del indulto concedido por el Gobierno en cuanto a la de prisión o por el cumplimiento de la condena en las de inhabilitación.

SEGUNDO

Dada la condición de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, contra los que se dirige esta querella, en principio sería competente para la instrucción y el enjuiciamiento, en su caso, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 57.1.3º LOPJ ).

TERCERO

Se deja constancia de la reiteración de querellas interpuestas por la misma parte procesal, contra todos los Presidentes y Magistrados de los Tribunales Cántabros que han tenido alguna intervención profesional a lo largo de un dilatado tiempo que abarca desde el año dos mil dos, hasta el actual 2014, todas ellas desestimadas o inadmitidas hasta el momento, y que constituye un indicio sobre el desacertado criterio del querellante en orden a cual es el límite de la relevancia penal, y su probable confusión sobre lo que constituye a) una resolución correcta que sin embargo no es acorde con su interés o con su interpretación del Derecho; b) una resolución discutible; c) una resolución desacertada; y d) una resolución reprochable penalmente. Naturalmente, nada de ello impide que ante la presentación de cada nueva querella, la Sala tenga la obligación de analizar si, en la misma, aparece un nuevo hecho que a diferencia de los anteriormente denunciados, sí transgreda el límite de la relevancia penal.

En el caso que nos ocupa, prescindiendo de lo que ya ha sido objeto de otras querellas, centrándonos en las resoluciones dictadas por los Magistrados querellados, auto de procesamiento de 13/11/99 y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 10/12/12 .- En relación con el primero, puesto que el delito de prevaricación del Código Penal de 1973 que era el vigente en el momento en que se cometieron los hechos, se castigaba con pena de suspensión cuya duración era de un mes y un día a seis años, art. 30 del mismo texto, por ello conforme al art. 113 del Código penal , tal delito estaría prescrito, a ello argumenta el querellante que el delito es imprescindible, pues su caso es equiparable al genocidio en su modalidad de "politicidio", figura desconocida en el derecho penal y en consecuencia difícilmente compatible con lo ya expuesto, que el delito está prescrito y ante esta evidencia cualquier argumento carece de sentido.

En relación con la sentencia que también tacha de prevaricadora.

Hemos dicho en esta misma Sala que el delito de prevaricación dolosa descrito en el art. 446.3 del Código Penal se integra por dos elementos: uno de naturaleza objetiva, consistente en el dictado de una resolución injusta, y otro de carácter subjetivo, eminentemente doloso, esto es, el conocimiento de que se está dictando una resolución injusta, lo que queda reflejado en la expresión a sabiendas que aparece en todos los supuestos de la prevaricación intencional.

En relación al elemento objetivo de la resolución injusta, una vez más, debemos afirmar, de acuerdo con una constante jurisprudencia, que el apartamiento de la función judicial propia del Estado de Derecho se da cuando la aplicación del derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de la interpretación del derecho aceptable en tal Estado de Derecho ( STS 2/1999, 15 de octubre ). Por resolución injusta, pues, habrá de estimarse aquella que se aparte de todas las opciones jurídicamente defendibles, careciendo de toda interpretación razonable, siendo en definitiva exponente de una clara irracionalidad. La injusticia es por ello un plus respecto de la mera ilegalidad. Según se ha hecho patente en doctrina y en la jurisprudencia (cfr. por todas STS 1720/2003, 23 de diciembre ) el elemento de «injusticia» se cifra ahora en el coeficiente de «arbitrariedad» de la decisión. Donde obrar de manera arbitraria, en un contexto público de actuación normativamente reglado, es suplantar la ratio y el fin de la norma por las propias y personales razones y finalidades. Es, pues, en la patente subversión de la ratio legis donde radica el núcleo de la antijuridicidad de la conducta. En efecto, para satisfacer tal requerimiento del tipo no basta con que ésta sea irregular y ni siquiera ilegal, sin mas. «Injusta» en sentido legal por «arbitraria» es un calificativo que únicamente puede darse en presencia de un modo de actuar en el que la propia voluntad de un sujeto público se convierte en impropia fuente de una norma particular ( STS 343/2005, 17 de marzo ). Dicho en palabras de la STS 102/2002, 4 de febrero , el delito de prevaricación de funcionarios públicos, lo mismo que el de prevaricación judicial, protege la vigencia del derecho a través de la aplicación que hacen del mismo quienes tienen facultades jurisdiccionales para dirimir un conflicto entre partes del mismo. Por esta razón la jurisprudencia requiere, tanto en uno como en otro caso, que la aplicación del derecho sea arbitraria o injusta, es decir que la norma haya sido aplicada tergiversando su contenido o, con expresión ya acuñada en el contexto de este delito, «retorciendo» la norma aplicada. Ello significa que en todos los casos es necesario establecer cuál ha sido la norma aplicada en el acto decisorio concreto y comprobar luego si en dicho acto se ha tergiversado su contenido.

El elemento del tipo subjetivo, aparece representado por la expresión "a sabiendas" es decir, con conciencia de estar dictando una resolución con total distanciamiento del principio de legalidad y de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho, en aquellos casos en los que la norma pueda ser susceptible de distintas interpretaciones, elemento que debe ser puesto en relación con la condición del Juez como técnico en derecho y, por consiguiente, conocedor del derecho y de la ciencia jurídica.

La acción que es propia del delito de prevaricación judicial no puede identificarse con el hecho de negar la razón al recurrente. La injusticia de una resolución tampoco puede predicarse de la frustración de las expectativas de tutela que, en cada caso, asistan al recurrente.

El examen de la sentencia permite a esta Sala concluir la falta de relevancia penal de los hechos imputados, el relato fáctico se sustenta en pruebas cuya valoración es enteramente racional y lógica, ello partiendo de que la valoración de las mismas es función exclusiva del Tribunal sentenciador, la aplicación de los tipos penales de los delitos de malversación de caudales públicos y prevaricación a los hechos declarados probados se acomodan a la interpretación que esta Sala Segunda hace de las mismas y todos los temas que se plantearon en el plenario se les dio respuesta motivada, pero es que además esta sentencia del Tribunal Superior de Cantabria de 10/12/02 fue objeto de recurso de casación ante esta Sala que en sentencia 46/04, de 31/3/04 desestimando los motivos confirmó la dictada en la instancia, en este sentido en la sentencia de esta Sala 101/2012, de 27 de febrero decíamos que "La contradicción al Derecho tiene su método de corrección a través del sistema de recursos establecidos en la ley procesal para ajustar la resolución a la ley,. La prevaricación supone, por lo tanto, algo más que la errónea aplicación del derecho y ese "plus" se encuentra en la injusticia de la resolución".

En definitiva de la lectura de la sentencia, lejos de evidenciar una aplicación arbitraria del derecho, es una resolución perfectamente fundada en los hechos y en el derecho, de manera que contiene unos razonamientos jurídicos y una coherencia argumental, que basta con remitirnos íntegramente a su contenido para reafirmarnos en que no existe el mínimo atisbo de prevaricación que imputa a los querellados, por las razones expuestas, ante la inexistencia de ilícito penal alguno solo procede conforme al art. 313 LECrm. la desestimación de la querella.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento de la querella interpuesta por la representación procesal del querellante DON Mariano contra el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 DON Felix y los Magistrados DON Ovidio , DON Juan Ramón y DON Daniel . Y, 2º) Inadmitir a trámite la misma por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, acordando el archivo de las actuaciones.

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