STS, 10 de Julio de 1995

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso319/1992
Fecha de Resolución10 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 319 de 1.992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jaime , representado por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna y dirigido por Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 14 de mayo de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso número 419/92, sobre liquidación de premio de cobranza por recaudación de tributos; siendo parte recurrida la Diputación Regional de Cantabria, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso interpuesto por D. Jaime contra la Resolución desestimatória por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, adoptado en sesión de 16-3-1.988, debemos anular y anulamos la Resolución recurrida, condenando a la Administración demandada a que abone al actor una cantidad equivalente a la pensión de jubilación que le hubiera correspondido percibir en el año 1.986. Sin costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Jaime se presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, remitiendo las actuaciones y el expediente administrativo a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo en este Tribunal, la representación del Sr. Jaime presenta escrito de formalización del recurso, exponiendo los motivos en que se ampara y suplicando a la Sala dicte sentencia por la que estimando los motivos del presente recurso case y anule la impugnada y en su lugar dicte otra de plena conformidad con lo solicitado por el recurrente en el suplico de su escrito de demanda y lo demás que proceda en Justicia.

CUARTO

Admitido el recurso, la representación de la Diputación Regional de Cantabria presenta escrito de oposición al mismo suplicando a la Sala su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 28 de junio de 1.995 en el que tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación ha estimado en parte el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución de la Diputación Regional de Cantabria, de 16 de marzo de 1.988, por la que se desestimó la petición formulada por D. Jaime en reclamación del premio derecaudación correspondiente al año 1.986 por la gestión que llevó a cabo como Recaudador de la Zona de Santoña, no obstante haberle correspondido la jubilación con fecha 31 de diciembre de 1.985.

Se trata, por tanto, de una cuestión de personal al servicio de la Administración Pública, excluida del recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción, ya que lo debatido no es la extinción de la relación de servicio del recurrente, sino la liquidación del premio de cobranza correspondiente a un determinado periodo de tiempo, debiendo añadirse que aunque se cuestionara la jubilación del Sr. Jaime tampoco sería admisible el recurso de casación, pues la relación de servicio del Recaudador de Zona no tenía naturaleza funcionarial al carecer del sistema de acceso a la función, del nombramiento y del régimen retributivo propios de los funcionarios de carrera, según resulta de lo dispuesto en el Capítulo III del Título III del Estatuto de la Función Recaudatoria, entonces vigente, aprobado por Decreto 3.286/1.969, de 19 de diciembre.

SEGUNDO

Por consiguiente, al no ser recurrible la sentencia impugnada, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 100.2.a) de la Ley de la Jurisdicción, que en este momento procesal deviene en causa de desestimación del recurso, debiendo imponerse las costas al recurrente por coherencia con lo establecido en el apartado 3 de dicho precepto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Jaime contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 1.992, dictada por la Sala de lo ontencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso número 419/92, con expresa imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.

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